REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000234

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.103.900 (NO LA PORTA), venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Marina Torrealba y Arcadio Torres, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández calle 9 vereda 22 Casa Nº G20, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfono: no tiene“. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta el asunto KP01-P-2009-009174 en el Tribunal de Control Nº 06 por el delito de Ultraje Simple donde tiene impuesta la Medida Cautelar establecida en el art. 256 ordinal 9 del COPP, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe y una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Soy consumidor, esa droga era mía, es todo”.

Posteriormente La Defensa “Rechazo la solicitud fiscal, solicito se acuerde el procedimiento ordinario a los fines de que se ahonde en la investigación y se le imponga a mi defendido Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 u otra que a bien tenga imponer la ciudadana juez. Solicito se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley de Drogas, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley de Armas Explosivos
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como se verifica en el acta de investigación penal de fecha 18-01-2012 ya que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en labores de investigación por en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 9 con vereda 22º casa s/n, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, residencia elaborada en bloques de cemento frisados y pintados de color azul, con frente decorado de piedras de color naranja con rejas metálicas pintadas de color dorado, a fin de practicar orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2012-000173, emanada por el Juez de Control Segundo de ésta Circunscripción Judicial de fecha 16-01-2012, lugar de residencia del ciudadano apodado el “chino” una vez en la referida dirección requieren la colaboración de unos ciudadanos. Acto seguido hicieron llamada en la casa en cuestión, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino de nombre Torres Arcadio de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.133, indicando ser el propietario del inmueble, a quien los funcionarios actuantes le indicaron el motivo de la visita y mostraron la orden de visita domiciliaria, a quien se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano apodado el “CHINO” indicando que efectivamente en su vivienda residía su hijo con el nombre de Jesús Alberto Torres Torrealba, a quien apodan el chino y se encontraba en su habitación durmiendo. Se procedió a la entrada a la vivienda, se logró localizar en el segundo cuarto a mano izquierda, entre la rendija de la pared y el soporte de una repisa una bolsa elaborada en material sintético color negro contentiva en su interior de un polvo blanco con presunta droga. Seguidamente se logró incautar en la parte posterior de dicha vivienda encima de una nevera, un arma de fuego tipo revólver, marca amadeo rossi, calibre 38 mm, pavón negro, con empuñadura de madera, seriales devastados. Al realizarle la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojo como resultado un peso neto de 4,7 de la droga conocida como cocaína
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual n se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como:; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, así como el contenido del artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que en justicia apenas supera la dosis personal permitida, ya que son 4, 7 miligramos de cocaína y visto que el imputado de auto señalo que es consumidor de drogas desde su adolescencia
asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesario ahondar en la investigación en la presente causa. TERCERO: Esta juzgadora pasa a decretar a favor del imputado JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.103.900 (NO LA PORTA), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del COPP, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Lara y salida del País y asistir a charlas en la ONA y acudir a programas de desintoxicación, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley de Armas Explosivos. Líbrese oficio a al ONA y demás oficios correspondientes. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado y al INTERPOL.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO