REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000345

En fecha 19/12/2011 se recibe las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Luís Gerardo Galíndez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.686, en la cual se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, librada desde la fecha 31/01/2005, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la cual fue sustituida por la Libertad Plena, mediante decisión dictada en fecha 20/12/2011 celebrada por ante este despacho judicial en audiencia oral de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictó contra un ciudadano que se identificó como Luís Gerardo Galíndez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.686.

En fecha 29/06/2004 se recibe acta policial suscrita por el funcionario policial Distinguido Ángel Eduardo Flores Jiménez, adscrito a la Comisaría que practico el procedimiento en referencia, donde deja constancia de que en un momento que detuvo la unidad en la cual trasladaban las actas policiales y al aprehendido ciudadano Carlos Luís Galíndez Rivero, este logro quitarse las esposas y se dio a la fuga por una quebrada introduciéndose en la maleza, por lo que los funcionarios hicieron lo propio, siendo infructuosa la captura del mismo, librando la consecuente orden de aprehensión en su contra la cual se ejecuta en fecha 31/01/2005, celebrándose la correspondiente audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se da Libertad Plena a favor del justiciable, así como la práctica de Experticia Decadactilar que certificase su verdadera identidad, toda vez que el mismo manifestó en el acto de audiencia oral, que en el 2005 estaba presentando en el CICPC Caracas presenté mi examen teórico y psicotécnico luego me citaron para el odontológico y salgo solicitado al verificar la cédula se nota que es Carlos Luís Galíndez Rivero pero mi número de cédula es 15.884.686 me llevan al Rosal y el encargado de la comisaría me suelta al verificar que no se corresponde con mi identidad a fin de que solucione mi problema aquí en Barquisimeto, aquí fui a la Sub-Delegación CICPC hablé con Comisario Jesús María Mendoza y me indicó que fue un error involuntario del funcionario no corroboró el oficio y no notificó al tribunal y me hizo este oficio Nro.9700-056/9518 notificando a la división de información policial Caracas que incluyan como solicitado A Carlos Luís Galíndez Rivero titular cédula de identidad Nro. 15.884.684 residenciado en la Urb. la carucieña sector 2 calle 3 carrera 4 casa 1-R14 Barquisimeto a quien el tribunal 8 de control dictó orden de captura según oficio Nro. 1131 que guarda relación con el asunto KP01-S-2005 -000345 así mismo excluir del sistema a Luís Gerardo Galíndez Rivero titular de la cédula de identidad Nro. C.I: 15.884.886 quien por error involuntario fue solicitado en la referida causa, por cuanto jamás había sido detenido por organismo policial alguno.

En fecha 20/12/2011 se recibe oficio Nº 9700-056-AT suscrito por el Comisario Abg. Rafael Mújica, Jefe de Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Lara, quien remite Experticia Lofoscopica, en la cual se tomaron las impresiones dactilares del ciudadano Luís Gerardo Galíndez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.686, remitido por este despacho judicial mediante oficio Nº 30770 de fecha 20/12/11 certificándose su identidad en la misma y dejándose igualmente constancia que las impresiones dactilares de la tarjeta R-6 que corresponden a la persona que al inicio del proceso se identificó como Carlos Luís Galíndez Rivero, no son coincidentes con las del ciudadano que compareció al citado organismo policial, por lo que se verifica que las impresiones dactilares corresponden a personas distintas.

En este sentido observa el Tribunal que no existe causa penal en contra del ciudadano Luís Gerardo Galíndez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.686, por cuanto al mismo se pudo determinar por información recabada en nuestros archivos y en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) que su hermano de nombre CARLOS LUÍS GALINDEZ RIVERO, C.I. V- 15.884.684, es quien se encuentra solicitado según asunto KP01-S-2005-000345 desde fecha 31-01-2005, según oficio 1130-1131, requerido por el Juez de Control Nº 8, Abg. Minerva Parras Montilla, así mismo se constata que dicha solicitud fue acreditada por error involuntario (mala inclusión) ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y ante el Sistema Automatizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara (ESCORPION) a la cedula de identidad V- 15.884.686 perteneciente al ciudadano Luís Gerardo Galíndez Rivero, siendo corregido dicha mala inclusión por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) en fecha 10-08-2005 y no así por ante el Sistema Automatizado del Cuerpo de Policía del Estado Lara (ESCORPION). Cabe destacar que en la actualidad el ciudadano Luís Gerardo Galíndez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.686, no presenta ningún tipo de registro policial en nuestros archivos alfabéticos, fonéticos ni ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en atención a ello el mismo no es parte en este proceso criminal y por ende se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Lara en el departamento de Criminalística, a los efectos de que complementen la información suministrada en la Experticia Lofoscopica Nº 9700-056-AT de fecha 20/12/2011, tendiente a la aporte de los datos que permitan identificar al titular de la tarjeta R-6 reseñado con ocasión del presente asunto, a los fines de efectuar las correcciones a nivel físico e informático de esta causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta libertad plena a favor del ciudadano Luís Gerardo Galíndez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.686, por cuanto en su contra no existe expediente alguno que justifique su condición de parte en el presente proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Lara, Departamento de Criminalística, a los efectos de que complementen la información suministrada en la Experticia Lofoscopica Nº 9700-056-AT de fecha 20/12/2011, tendiente a la aporte de los datos que permitan identificar al titular de la tarjeta R-6 reseñado con ocasión del presente asunto, a los fines de efectuar las correcciones a nivel físico e informático de esta causa. Regístrese. Cúmplase.-



LUISABETH MENDOZA PINEDA

JUEZ OCTAVA DE CONTROL

EL SECRETARIO