REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2012
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017761


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Datos de los Imputados

1. ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.927.697, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05/08/1992, de 18 años de edad, hijo de Domingo López y Gladis Sibrian, Grado de Instrucción: 4to grado, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado: La Manga Bobare, sector la Manga, casa de bloque, al lado del Simoncito, casa S/N. Bobare Estado Lara. Teléfono: NO TIENE. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 P-11-3349,

2. TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.138, nacido en Bobare Estado Lara, en fecha 13/03/1991, de 19 años de edad, hijo de Ignacio Camacaro y Yolanda Mújica, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: trabaja en los mercados, domiciliado: Barrio La Manga calle 03 frente a la cancha casa S/N, de color verde. Bobare Estado Lara. Teléfono: NO TIENE. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, P-11-8770 Y P-2011-10553.

Enunciación de los Hechos

En fecha 09 de Diciembre del 2010, los funcionarios Agente (CPEL) Nelson Silva y Agente (CPEL) Luís Guillen, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Centro de Coordinación Policial Aguedo Felipe Alvarado, destacados en la Estación Policial Bobare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, efectuando sus labores de patrullaje por el centro de Bobare, específicamente en la Zona de la manga, adyacente a la cancha y al desplazarse frente a un taller mecánico sin nombre visualizan a dos ciudadanos cuyas vestimentas eran uno de pantalón azul tipo blue jean y franela de colores blanco con azul, mientras que el otro vestía short tipo bermuda color azul y negro y franela de colores morado y blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadir la misma, huyendo hacia una vivienda por lo que proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, haciendo estos casos omiso por lo que se inicia una persecución y logran darles alcance a pocos metros, donde los mencionados ciudadanos reaccionaron con violencia, profiriendo toda clase de insultos y amenazas en contra de la comisión, expresando que los dejaran ir, que no sabían con quien se estaban metiendo e inmediatamente tomaron una actitud agresiva hacia la comisión policial vociferando palabras obscenas, por lo cual se le notifico a los ciudadanos que debido a su actitud iba hacer detenido por desacato a la autoridad y proceden a leerles sus derechos, posteriormente se le indico que exhibieran lo que portaban ya que serian objeto de una revisión corporal, no incautándoles nada de interés criminalistico los cuales quedaron identificados como ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.927.697, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05/08/1992, de 18 años de edad y TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.138, nacido en Bobare Estado Lara, en fecha 13/03/1991, de 19 años de edad, quedando a la Orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara.

En fecha 11 de Diciembre del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.927.697 y TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.138, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el art. 218 del Código Penal, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentación cada QUINCE (15) días, en contra del imputado de autos.

Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.927.697 “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra a y TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.138 expone libre de coacción “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Agente (CPEL) Nelson Silva y Agente (CPEL) Luís Guillen, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Centro de Coordinación Policial Aguedo Felipe Alvarado, destacados en la Estación Policial Bobare del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de los Derechos del Imputado de fecha 09 de Diciembre de 2010.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el art. 218 del Código Penal.

En el mismo acto, los ciudadanos: ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.927.697 y TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.138, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó Y CADA UNO POR SEPARADO: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación fiscal solicito sean admitidas las prueba que promoví en la oportunidad legal correspondiente, solicito se imponga a mis defendidos del los medios alternativos de prosecución del proceso. Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la del art. 74 del Código Penal. Es todo”.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el art. 218 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre un (01) mes a dos (02) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena. No obstante en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo de la misma, motivo por el cual, se pasa a Condenar al acusado de marras a una pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de al ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.927.697 y TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.138, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el art. 218 del Código Penal; SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico y las ofrecidas por la defensa, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba; TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta CADA UNO POR SEPARADO: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo; CUARTO: En consecuencia se declara la responsabilidad penal y procede a CONDENAR a los ciudadanos ROGER ANTONIO LÓPEZ SIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.927.697 y TITO ALFONZO CAMACARO MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.238.138, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el art. 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. Líbrese oficio a juicio 4 P-11-8770 y juicio 3 P-11-10553 Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión.


LA JUEZ CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA


EL SECRETARIO