REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Enero de 2012
Años: 201 y 152
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-001858
Abocada al conocimiento del presente asunto y revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:
Al encausado JORGE LUÍS SALAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.061.974, le fue decretada en fecha 14/07/2007 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado JORGE LUÍS SALAS ARAUJO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO
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