REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007999

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 11/01/2012, con ocasión a la acusación interpuesta por el ciudadano ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, en relación con el articulo 277 del Código Penal.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por el acusado de autos; a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, en relación con el articulo 277 del Código Penal, así mismo presentó los medios de pruebas para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad; y a su vez fue solicitado por el Ministerio Publico el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- De igual modo, solicito se autorice la Destrucción de la Droga Incautada, descrita en la Experticia Botánica cursante en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó que no desea declarar.-
Seguidamente la defensa técnica manifestó: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en su totalidad, demostrare la inocencia de mí patrocinado en el Juicio Oral y Público y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a mi defendido y solicito la revisión de la medida de Privación de libertad. Es todo.


De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificados el cumplimiento de los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, en relación con el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico la totalidad de los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, en relación con el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el hecho imputado no es típico toda vez que pudiera estarse en presencia de una persona que es consumidora lo cual se deduce de la cantidad de droga incautada conforme se indica en la prueba de orientación y en la experticia botánica siendo este de 2,9 gramos peso neto de la droga conocida como MARIHUANA.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado en forma libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y pido al Tribunal que me imponga la pena”.
Seguidamente, la defensa Privada expone: Vista la manifestación voluntaria libre de coacción que a dado mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal la imposición de la pena respectiva, previa apreciación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del CP y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .
Asimismo, manifestó el Ministerio Publico su conformidad con la solicitud de la defensa.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto RAFAEL PERNALETE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por tratarse de quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO sobre cuatro balas.- 2.- Declaración de los funcionarios policiales Detective ADALBERTO DAZA, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE LENNERD SANCHEZ, DETECTIVE JOHAN ALVAREZ Y AGENTE AGUILAR LUIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por tener conocimiento de las circunstancias en las que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos; 3.- Declaración de los ciudadanos ESCALONA RODRIGUEZ PEDRO LUIS Y YEPEZ VALERO ALEXANDER AUGUSTO, por ser testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes de la detención del ciudadano ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636.- DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 07/08/2010, suscrita por los funcionarios Detective Adalberto Daza, Detective Victor Gonzalez, Agente Lennerd Sanchez, Detective Johan Alvarez y Agente Aguilar Luis adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de las circunstancias en las que se llevo a cabo la detención del ciudadano ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636.- 2.- Acta de Registro de fecha 07/08/2010, de los funcionarios DETECTIVE ADALBERTO DAZA, DECTECTIVE VICTOR GONZALEZ, AGENTE LENNERD SANCHEZ, DETECTIVE JOHAN ALVAREZ Y AGENTE AGUILAR LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en cumplimiento de la orden de allanamiento numero KP01-P-10-7489, de fecha 04/08/2010 del Tribunal de Control Nº 9 para realizar en la vivienda ubicada en la calle 23 entre carreras 14 y 15, del Barrio Cuesta Lara, casa sin número, de Barquisimeto del Estado Lara.- 3.- Orden de Allanamiento asunto penal Nº KP01-P-2010-7489, de fecha 04/08/2010 acordado por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para realizar en la vivienda ubicada en la calle 23 entre carreras 14 y 15, del Barrio Cuesta Lara, casa sin número, de Barquisimeto del Estado Lara.- 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el número 9700-127-847-10, de fecha 09/08/2010, realizada por el Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sobre cuatro balas.-

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 07/08/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, en relación con el articulo 277 del Código Penal, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, en relación con el articulo 277 del Código Penal, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el acusado ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:

El delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, en relación con el articulo 277 del Código Penal, establece una pena que en su limite mínimo es de TRES (3) AÑOS A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

Asimismo, por cuanto de la revisión del sistema informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que el ciudadano ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, no presenta sentencia condenatoria en otra causa penal distinta a la presente, es por lo que este Juzgado en aplicación de la circunstancia atenuante genérica dispuesta en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal rebaja a la pena un (1) año de prisión resultando la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así mismo, como quiera que los acusados hicieron Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la mitad del tiempo de la penal aplicable, resultando como pena definitiva aplicable la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636, a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivo, en relación con el articulo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-

SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el hecho imputado no es típico toda vez que pudiera estarse en presencia de una persona que es consumidora lo cual se deduce de la cantidad de droga incautada conforme se indica en la prueba de orientación y en la experticia botánica siendo este de 2,9 gramos peso neto de la droga conocida como MARIHUANA.- En consecuencia, se oficio a la oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de que se le practiquen los estipulado en el articulo 141 de la Ley orgánica de Droga, con la finalidad de establecer la medida de seguridad que podría llegar a ser impuesta.-

CUARTO: Se ordeno el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano ARGENIS ANTONIO VALERO AGUILAR, Cédula de Identidad Nº 11.430.636.-

QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Las partes quedaron notificados de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA