PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000262

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN, Cédula de Identidad Nº 21.460.662 precalificando los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado con fundamento en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la medida cautelar de prohibición de portar arma de fuego. Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si los tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito se decrete el procedimiento ordinario, como medida cautelar la contenida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido. Es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2012, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía, cuando a la altura del Jefe sector Valle Lindo, calle principal de Barquisimeto del Estado Lara, observaron a un sujeto de piel morena que al efectuarle los funcionarios la inspección corporal le fue incautado a la altura de la cintura en la parte frontal una escopeta con empuñadura de plástico color negro, guardamano de madera color marrón y cañón oxidado, calibre 16, MM, (Sin marca y Seriales Desbastados) con un cartucho de color rojo sin percutir, motivo por el cual fue detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2012, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía, y la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la que se describe la evidencia de interés criminalistica incautada una escopeta con empuñadura de plástico color negro, guardamano de madera color marrón y cañón oxidado, calibre 16, MM, (Sin marca y Seriales Desbastados) con un cartucho de color rojo sin percutir, elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR ARANGUREN, Cédula de Identidad Nº 21.460.662, consistente en presentación cada 15 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de Portar Arma de Fuego.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado al momento de su detención le fue incautada un arma de fuego como evidencia de interés criminalistico.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JULIO CESAR ARANGUREN, Cédula de Identidad Nº 21.460.662 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en presentación cada 15 DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de Portar Arma de Fuego de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA