PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000257
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO MARTINEZ y FULBIA YARITZA MONTILLA CORDOBA, Cédula de Identidad Nº 12.705.510, precalificando el delito en RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario con fundamento en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si los tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que las imputadas manifestaron en forma individual que no deseaban declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito se decrete el procedimiento ordinario, como medida cautelar la contenida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal para mis defendidas. Es todo.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se lleva a cabo la detención de las imputadas de autos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en relación con el articulo 413 ejusdem.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se lleva a cabo la detención de las imputadas de autos, elementos que hacen presumir la participación de las imputadas en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de las imputadas en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas YOLEIDA COROMOTO MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 12.702.263, y la ciudadana FULBIA YARITZA MONTILLA CORDOBA, Cédula de Identidad Nº 12.705.510, consistente en presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que las imputadas presuntamente fueron detenidas presuntamente en la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas YOLEIDA COROMOTO MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 12.702.263, y la ciudadana FULBIA YARITZA MONTILLA CORDOBA, Cédula de Identidad Nº 12.705.510, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en relación con el articulo 413 ejusdem, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en consistente en presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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