PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de enero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000358
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Nº 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ y NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera a ambas ciudadanas el delito de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, solicita la incautación del vehiculo y se le ponga a la orden de la ONA.-
Acto seguido el Tribunal explicó a las imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando a viva voz y en forma individual: “si vamos a declarar manifestaron que los dos son consumidores de la sustancia conocida como MARIHUANA. Es todo. ”.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio público, que incautaron varias sustancias estupefacientes, Solicito se siga la causa .Solicita se ventile la causa por PROCEDIMIENTOABREVIADO a los fines que el ministerio público investigue. Solicito una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 ordinal 1 solicito tome una medida cautelar como lo es de arresto domiciliario así mismo de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en le procedimiento o hubo testigos de la aprehensión siendo únicamente los funcionarios actuantes y la cantidad de droga a mi defendido ascienda a 30 gramos es por todos conocidos que en aras del hacinamiento carcelario han sido acordadas medidas cautelares con esta misma cantidad a los fines del congestionamiento de la cárcel de URIBANA por los Jueces de Control así mismo visto la revisión del sistema juris dos causas terminadas. HUMBERTO PACHECO una causa terminada y otra en tramite por el delito de posesión. Es todo
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 090-01-12, de fecha 090-01-12, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando en el que se deja constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano COMISIONADO – AGREGADO (CPEL) JOSE GREGORIO VERA BERRIOS, DIRECTOR de esa Dirección, procedió a las 02:30 horas de la tarde del día 24/01/12 a dirigirse en vehiculo particular a realizar investigaciones sobre focos delincuenciales relacionados con la DISTIBUCIÓN, CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA VÍA PUBLICA, especialmente desde la calle 42, adyacencias del Terminal de Pasajeros, hasta la calle 49 con carreras 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y es que llegando a la calle 49 con carrera 29 observaron que se desplazaba un (1) vehiculo chevrolet malibu color blanco, año 1978, placas KBY-086, donde iban 02 ciudadanos y al percatarse estos de la presencia policial en el vehiculo particular, el conductor de dicho automóvil realizó un viraje brusco a alta velocidad, por lo que presumieron que se podía estar presentando alguna novedad en el interior del mismo o presentar algo ilícito con estos 02 ciudadanos y el vehiculo en referencia; procediendo a interceptarlos y bajo las medidas de seguridad les ordenaron a los sujetos que se bajaran del automóvil con las manos en alto, bajándose los funcionarios actuantes del vehiculo particular, volviendo a identificarse como funcionarios policiales, procediendo los 02 ciudadanos en adoptar una actitud nerviosa, contradiciéndose entre las palabras que manifestaban, por lo que procedió el oficial agregado (CPEL) HERNANDEZ VICTOR en tratar de ubicar en la vía a 2 ciudadanos para que sirvieran de testigos, pero fue infructuosa la localización, ya que los pocos transeúntes que presenciaron la acción Policial se retiraron rápidamente; optando el Oficial (CPEL). MELVIS PARRA en manifestarles a los 2 ciudadanos que exhibieran lo que cargaran en su poder, pero estos hicieron caso omiso, actuando el referido OFICIAL de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y les efectuó una INSPECCIÓN DE PERSONA, encontrándole en su poder, al ciudadano que se identifico con el nombre de NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.049, dentro del Bolsillo lateral izquierdo de dichas bermudas UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, ATADO ENTRE SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS, CON FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, que de acuerdo con el resultado que arrojo la prueba de orientación arrojo un resultado que en su peso neto resulto la cantidad de 30,1 gramos siendo positivo a la droga conocida como marihuana, y siendo este el conductor del referido Malibú, y al ciudadano que se identifico con el nombre de HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 11.266.525, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del referido pantalón UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, ATADO EN SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS CON FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA que de acuerdo con el resultado que arrojo la prueba de orientación arrojo un resultado que en su peso neto resulto la cantidad de 13,1 gramos siendo positivo a la droga conocida como marihuana; En vista de tal situación se adopto medidas de seguridad con los ciudadanos, procediendo el Oficial Agregado (CPEL) VICTOR HERNANDEZ en solicitarle al conductor del referido malibú la respectiva documentación del prenombrado automóvil y este manifestó que no los poseía, por lo que procedió el referido oficial Agregado a manifestarle al ciudadano que dicho automóvil sería objeto de una revisión de vehiculo, esto de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la Inspección el Oficial Agregado (CPEL) VICTOR HERNANDEZ, encontrando en el piso lateral izquierdo delantero del mencionado vehículo UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO ATADO EN SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS, CON FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA que de acuerdo con el resultado que arrojo la prueba de orientación arrojo un resultado que en su peso neto resulto la cantidad de 17,6 gramos siendo positivo a la droga conocida como marihuana; optando el Oficial Jefe (CPEL) DANIEL ANNTONIO PEROZO, en manifestarle a los dos (2) ciudadanos que quedaban detenidos , haciéndole del conocimiento del motivo de su detención, y leerle los derechos de imputados de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladados en el vehiculo particular por los funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO Y OFICIAL (CPEL) MELVIS PARRA, hasta el Centro Asistencial Ambulatorio del Sur, donde fueron atendidos médicamente.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como:
1) Acta Policial Nº 090-01-12, de fecha 090-01-12, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando, en el que se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia las evidencias de interés criminalísticos colectadas por los funcionarios actuantes, siendo la evidencia física descrita: un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético, color blanco, atados en sus puntas, contentivos de restos vegetales comprimidos, con fuerte olor, presuntamente que sea algún tipo de droga.-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia las evidencias de interés criminalísticos colectadas por los funcionarios actuantes, siendo la evidencia física descrita: un (1) envoltorio grande, confeccionado en material sintético color verde, atado en sus puntas con el mismo material sintético, contentivo de restos vegetales comprimidos, con fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga.- Un (1) envoltorio grande, confeccionado en material sintético color amarillo, atado en sus puntas con el mismo material sintético contentivo de restos vegetales comprimidos, con fuerte olor, presumiéndose que sea algún tipo de droga.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia las evidencias de interés criminalísticos incautada por los funcionarios actuantes Un (1) vehiculo marca chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas KBY-086.-
5) Prueba de Orientación practicada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional Nº 4, en el cual se indica respecto a la droga incautada al ciudadano NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.049, dentro del Bolsillo lateral izquierdo de dichas bermudas UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO, ATADO ENTRE SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS, CON FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, arrojo un resultado que en su peso neto resulto la cantidad de 30,1 gramos siendo positivo a la droga conocida como marihuana, y respecto a la droga incautada al ciudadano HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 11.266.525, la cual se le encontró en el bolsillo delantero derecho del referido pantalón UN (1) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, ATADO EN SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS CON FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, de acuerdo con el resultado que arrojo la prueba de orientación resultado que en su peso neto resulto la cantidad de 13,1 gramos siendo positivo a la droga conocida como marihuana; así mismo respecto a la droga incautada en el vehiculo marca chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas KBY-086, encontrado en el piso lateral izquierdo delantero del mencionado vehículo UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO ATADO EN SUS PUNTAS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES COMPRIMIDOS, CON FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA que de acuerdo con el resultado que arrojo la prueba de orientación el peso neto resulto la cantidad de 17,6 gramos siendo positivo a la droga conocida como marihuana.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal estima para el caso particular respecto a los ciudadanos HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 11.266.525, y NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.770.049 atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, y toda vez que los ciudadanos manifestaron en audiencia ser consumidores de drogas, y por cuanto las cantidades de drogas incautadas probablemente pudieran aproximarse a dosis para el consumo lo cual podrá determinarse junto al resultado que arroje los exámenes ordenados practicar en la ONA respecto a los niveles de consumo de droga; resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir para el caso del ciudadano HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº 11.266.525, a cumplir en vía principal las Veritas sector villa del sol rancho Nº 02 A 100 metros de la bodega Geolines del Estado Lara, y respecto al ciudadano NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ , Cedula de Identidad Nº 10.770.049, a cumplir en vía principal las Veritas sector villa del sol rancho Nº 03 A 100 metros de la bodega Geolines del Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de funcionarios de la Comandancia de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, quienes deberán remitir en forma periódica información al Tribunal en cuanto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria .-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 11.266.525, y NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.770.049, en razón que ambos ciudadanos presuntamente para el momento de su detención les fue incautada droga bajo su posesión.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ciudadanos HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 11.266.525, y NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.770.049, y precalifico el hecho punible en el delito de TRAFICO AGRAVADO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº 11.266.525, a cumplir en vía principal las Veritas sector villa del sol rancho Nº 02 A 100 metros de la bodega Geolines del Estado Lara, y respecto al ciudadano NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ , Cedula de Identidad Nº 10.770.049, a cumplir en vía principal las Veritas sector villa del sol rancho Nº 03 A 100 metros de la bodega Geolines del Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de funcionarios de la Comandancia de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, quienes deberán remitir en forma periódica información al Tribunal en cuanto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.- Ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que remita información periódica al Tribunal respecto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.-
TERCERO: Se acuerda la incautación del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas KBY-086, de conformidad con el articulo 183 de LA Ley Orgánica de Drogas, colocando el vehiculo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Ofíciese a la ONA notificando la incautación.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a los fines que los ciudadanos HUMBERTO JOSE ALVARADO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 11.266.525, y NEUDO IGNACIO PACHECO PEREZ, Cédula de Identidad Nº 10.770.049 sean trasladados el día miércoles 01-02-2012 a las 8:00 a.m. a la ONA a los fines que se le practique los exámenes psiquiátrico, psicológico y social de conformidad con el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la ONA a los fines de la práctica de los exámenes establecidos en el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas.-
QUINTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
|