REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000360


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Nº 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, Cédula de Identidad Nº 19.106.643, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojo que el ciudadano ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, Cedula de Identidad Nº 19.106.643, le fue incautada la cantidad de 2,2 gramos de DE COCACINA en su peso neto, y la cantidad de 25 gramos peso neto de la droga conocida como MARIHUNA.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando a viva voz y en forma individual: ““si deseo declarar consumidor de droga. El fiscal tiene preguntas: que tipo de droga consume manifestó marihuana. Es todo. ”.”.



En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio público, que incautaron varias sustancias estupefacientes, Solicito se siga la causa .Solicita se ventile la causa por PROCEDIMIENTOABREVIADO a los fines que el ministerio público investigue. Solicito una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 ordinal 1 solicito tome una medida cautelar como lo es de arresto domiciliario Es todo.-----

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmado en el ACTA POLICIAL Nº 0143, de fecha 24 de enero de 2012 levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía Comando, en el que se deja constancia que: “El día 24 de Enero del 2012, al salir de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción, siendo aproximadamente las 20:02 horas de la noche, cuando visualizaron a un ciudadano en situación sospechosa en la calle principal del Barrio Lindo, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cerca de la escuela Brisas de Barrio Lindo, quien al ver la comisión presento una actitud dudosa, procediendo a dar la voz de alto, siendo interceptado al momento de realizar el chequeo corporal, y quien portaba un bolso pequeño confeccionado en cuero de color marrón, en el cual al momento de abrirlo salió un olor fuerte y penetrante, observando la cantidad de seis (6) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en bolsas plásticas transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio color marrón oscuro, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, cuando se realizaba el cacheo corporal al ciudadano la comisión fue objeto de agresión con piedras, por parte de personas del sector, motivo por el cual no se pudo lograr la presencia de testigos durante el procedimiento, siendo detenido el mencionado ciudadano.-

Así mismo, al practicarse la prueba de Orientación a la droga incautada dio como resultado la cantidad de 2,2 gramos de DE COCACINA en su peso neto, y la cantidad de 25 gramos peso neto de la droga conocida como MARIHUNA.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como:

1) ACTA POLICIAL Nº 0143, de fecha 24 de enero de 2012 levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía Comando, en el que se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia las evidencias de interés criminalisticos colectadas por los funcionarios actuantes, siendo la evidencia física descrita: (6) seis envoltorios de regular tamaño, confeccionado en bolsa plástica transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana y diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño confeccionadas en papel de aluminio color marrón oscuro contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína.-


3) Prueba de Orientación practicada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional Nº 4, en el cual se indica respecto a la droga incautada que resulto la cantidad de 2,2 gramos de DE COCACINA en su peso neto, y la cantidad de 25 gramos peso neto de la droga conocida como MARIHUNA.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal estima para el caso particular respecto al ciudadano ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, Cédula de Identidad Nº 19.106.643, atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, y toda vez que el ciudadano manifestó en audiencia ser consumidor de drogas, y por +cuanto las cantidades de drogas incautadas probablemente pudieran aproximarse a dosis para el consumo lo cual podrá determinarse junto al resultado que arroje los exámenes ordenados practicar en la ONA respecto a los niveles de consumo de droga; por lo que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir en su domicilio ubicado en el Barrio El Jebe, calle 5 vía Tunel Pequeño, casa fucsia con rejas negras del Estado Lara, debiendo estar bajo el control y vigilancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien deberá remitir en forma periódica información al Tribunal en cuanto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria .-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, Cédula de Identidad Nº 19.106.643, en razón que el ciudadano presuntamente para el momento de su detención le fue incautada droga bajo su posesión.-




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, Cédula de Identidad Nº 19.106.643, y precalifico el hecho punible en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, Cédula de Identidad Nº 19.106.643, a cumplir en el Barrio El Jebe, calle 5 vía Túnel Pequeño, casa fucsia con rejas negras del Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de funcionarios de la Comandancia de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, quienes deberán remitir en forma periódica información al Tribunal en cuanto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.- Ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que remita información periódica al Tribunal respecto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.-

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a los fines que el ciudadano ARNALDO ANTONIO SANTOS MUJICA, Cédula de Identidad Nº 19.106.643, sea trasladado el día miércoles 01-02-2012 a las 8:00 a.m. a la ONA a los fines que se le practique los exámenes psiquiátrico, psicológico y social de conformidad con el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese a la ONA a los fines de la práctica de los exámenes establecidos en el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA