REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014228
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Efrén caripa
IMPUTADO: William Rafael Pereira Rojas
DELITO: Homicidio Preterintencional

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-014228, seguido a el ciudadano WILLIAM RAFAEL PEREIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.145, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 410 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:



HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 20 de diciembre de 2011, constituido en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2010-014228. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso:
Presento formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL PERIRA ROJAS titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.145, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA:
Rechazo niego y contradigo los elementos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi defendida. Es todo.

Seguidamente el tribunal le cedió la palabra al acusado WILLIAM RAFAEL PEREIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.145, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó de manera voluntaria: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL Ministerio Público.” Es todo”.

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, esto es, prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORCE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión.
En virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, en razón de la conducta predelictual del acusado, se le rebaja SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM RAFAEL PEREIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.145, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO