República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO KP01-P-2004-000924
Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Juicio No 1º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

En fecha 30/11/06, se realizó juicio oral y publico, admitiendo los hechos el imputado Pedro José Lucena Martínez, plenamente identificado en autos y solicito la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordándosele por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad por este Tribunal de Juicio N° 1º de este Circuito Judicial Penal, así como, el Informe de Finalización signado con el Nro. 933, de fecha 28 de julio 2011, y que cursa al folio 365 de la pieza Nº 2 del presente asunto, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuesta por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Pedro José Lucena Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibídem. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Vista el cumplimiento de las obligaciones impuestas extingue la acción penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano Pedro José Lucena Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.301.322. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO