REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-001012
ASUNTO : KP01-P-2004-000273


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Jonathan Giménez Vargas y Néstor Miguel Sandoval Albarrán.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Henry Rafael Rodríguez Suárez.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada por Unanimidad a favor del acusado Henry Rafael Rodríguez Suárez, en audiencia de juicio oral el día 07/12/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Henry Rafael Rodríguez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.238.848, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1985, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, residenciado en calle 23 entre 7 y 8, Barrio Primero de Mayo, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en diez (10) sesiones realizadas los días 14 y 27 de julio, 09 de agosto, 22 de septiembre, 06 y 26 de octubre, 08 y 22 de noviembre, 06 y 07 de diciembre de 2011, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Henry Rafael Rodríguez Suárez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 14 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Mixto, se procedió a tomar juramento a los escabinos resolviendo brevemente sobre las prohibiciones, excusas o prohibiciones del caso, se pasó a verificar la presencia de los testigos verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 02/02/2004 siendo las 07:45 p.m., el ciudadano Genaro Alfredo Jiménez Mendoza, se encontraba en su casa ubicada en la calle principal del Caserío Piedra de Ojo, Municipio Jiménez del estado Lara, contando una cuantiosa suma de dinero, cuando se presentaron cuatro ciudadanos encapuchados dos de los cuales portaban armas de fuego, los someten y despojan de la citada cantidad de dinero, para seguidamente trasladarlo a la cocina de su casa, sitio en el cual lo mantienen cautivo por espacio de una hora. Posteriormente lo desatan y obligan a conducir su vehículo tipo cava, llevándolo en dirección a la localidad de Quibor, abordando dos de estos ciudadanos la cabina del referido vehículo junto con el conductor y en la parte trasera se colocaron los otros dos sujetos, sin embargo, son observados por los funcionarios Jorge Valero Puche y Wilmer Vargas, adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes efectúan señales a los tripulantes de la cava para detener la marcha a lo que hacen caso omiso, desatándose en consecuencia una persecución, durante la cual sale expelida una persona del vehículo cava identificada como José Estanislao Jiménez Aguilar, a quien se le brindaron primeros auxilios y en el centro asistencial quiso deshacerse de un manojo de llaves y tarjetas de crédito que portaba.

Destaca la Fiscalía que a la persecución se unieron los funcionarios Alfredo Castañeda, Kalt Alvarado, David García y Alexis Yanez, también pertenecientes a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes finalmente lograron detener el vehículo cava en el sector denominado La Guarda, sitio en el cual se detuvo a 4 personas entre las cuales destaca la víctima ciudadano Genaro Alfredo Jiménez Mendoza. Al efectuarse la revisión del vehículo se logró incautar dos (02) armas de fuego tipo escopeta, la primera marca New England, calibre 12 mm, serial Nº 88343 y la segunda escopeta sin marca ni serial visible, calibre 16 mm, además de 5 cápsulas, dos pasamontañas, asimismo se logró determinar que uno de los sujetos detenidos era adolescente, objetos y sujetos éstos que fueron identificados por la víctima como los autores del hecho.

Toma la palabra la Defensa Pública que rechaza, niega y contradice la acusación interpuesta en contra de su defendido ya que el mismo no tuvo participación alguna en los hechos imputados, por lo que tacha de falso lo alegado por el Ministerio Público, circunstancia esta que demostrará en el curso del juicio oral con los medios de prueba que serán sometidos al contradictorio.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión del 27/07/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al Juicio por su lectura Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1197 de fecha 26/02/2004, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al ciudadano José Etanislao Jiménez, apreciándose numerosas excoriaciones residuales en regiones frontal medial, puente y lóbulo nasal, nasogeniana y labial izquierda, mejilla de igual lado; excoriación activa en región malar izquierda, presenta inmovilización de yeso en ocho por fractura de clavícula derecha, recomendando el traslado del mismo al Hospital Central Antonio María Pineda a fin que le sea cambiado el yeso.

En sesión del 09/08/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario actuante Alexis Yánez, adscrito a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo e Policía del estado Lara, con el rango de Cabo Segundo, 12 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo con las partes y el Tribunal y una vez juramentado expuso: “Para esta fecha fue en apoyo a la comisión que se estaba cometiendo un delito y salimos en persecución a al camioneta de color azul y se detuvo a cuatro ciudadanos y se les decomisaron dos armamentos tipo escopeta y unos cartuchos esa fue mi actuación no aparezco yo como el actuante principal, es todo. A preguntas del Fiscal responde: fue en el 2004; fue horas de la noche; estaba con el CABO PRIMERO GARCIA andaba otras unidades; me lo reporta el supervisor; nos informaron que nos trasladábamos al piolin porque el camión con las personas secuestradas vendrían por esa zona para hacer un bloqueo; mi compañero se percata de la unidad; el carro venía en marcha y seguimos a la camioneta; cuando el carro paso iban dos patrullas en persecución y solo seguimos; entonces recuerdo un sitio GUAROA de QUIBOR el carro la camioneta cae en una colisión y allí hacemos la detención; después de la colisión se hace la detención del ciudadano; la víctima iba en el carro y dijo que era el agraviado que llevaban secuestrado; habían armamentos allí; de tipo escopeta; y los cartuchos no recuerdo la cantidad; es todo. A preguntas de la defensa responde: se hizo un seguimiento previo a la camioneta y en la colisión se hace la detención de un ciudadano y habían como 3 patrullas y si eran 4 delincuentes los que iban teníamos que actuar de forma grupal; yo detuve a uno pero no lo identifique; no recuerdo el sector de la colisión; hice la detención del ciudadano no colecté evidencia; recuerdo 3 unidades policiales en ese momento tipo carro; estaba destacado en Quibor Comisaría 50; es todo. A preguntas del Tribunal responde: la colisión la hace el vehículo que veníamos persiguiendo; nos informaron que había una unidad radio patrullera y que fuéramos en apoyo; nos trasladamos a la zona porque era cercana; si especifican que traían a un ciudadano sometido y que había cometido un robo; es todo.

Funcionario Actuante Wilmer Vargas, adscrito a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo e Policía del estado Lara, con el rango de Cabo Segundo, 12 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo con las partes y el Tribunal y una vez juramentado expuso: “Ese 02/02/2004 andábamos de patrullaje de conductor y VALERO PUNCH de pasajero y por radio nos dicen que había un carro secuestrado por SAN MIGUEL y le hicimos señas que se detuviera y pasa a veloz carrera y en una curva vemos que lanzan a un ciudadano y lo atendimos y lo llevamos al hospital, es todo. A preguntas del Fiscal responde: estaba con VALERO PUNCH, en una unidad tipo carro con el inspector Romero vía radio nos informan; le avisan al compañero que es supervisor de patrullaje el nuevo maneja y el mas antiguo recibe los mensajes; era de tarde pero no recuerdo la hora íbamos en Quibor patrullando cuando recibimos el llamado y cuando íbamos subiendo a san miguel visualizamos el vehículo y en una curva lanzan al ciudadano y lo trasladamos al hospital; eso no lo se solo señas no se le podía dar voz de alta y mientras iba dando vuelta nos pegamos atrás del carro; agarramos al ciudadano y lo llevamos al hospital pero no recuerdo si me dijo o no nada; en el hospital lo atienden los médicos; la camioneta lo reporta el compañero el cabo primero porque el es quien es mas antiguo y le hizo el llamado y le prestamos los primeros auxilios al ciudadano eso es de muchas ramificaciones porque hay muchos sitios; esa es la carretera via san miguel; es todo. A preguntas de la defensa responde: no recuerdo que paso con ese ciudadano, es todo. A preguntas del Tribunal responde: no recuerdo el nombre del ciudadano está plasmado en el acta pero no le se decir; ese ciudadano era un muchacho joven pero no se si era menor de edad; nuestro procedimiento en si es el ciudadano que lanzan del vehículo y si llegamos a la comisaría pero para reportar al ciudadano que lanzan de la camioneta; supuestamente reportan que robaron un vehículo pero no me acuerdo porque en sí quien tiene la radio en la mano es el cabo primero; cuando vemos que lanzan al ciudadano; el compañero es quien recibe los datos y yo manejaba, es todo.

En sesión de fecha 22/09/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0148-04 de fecha 19/02/2004, suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un arma de fuego tipo escopeta, fabricación no visible, sin serial, con signos de oxidación, calibre 16 mm., y un arma de fuego tipo escopeta, fabricada en U.S.A., marca New England, serial NM288343, calibre 12 m.m. El experto llega a las siguientes conclusiones: con estas armas de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados por ella y dependiendo de la región anatómica comprometida; se realizaron disparos de prueba con el arma señalada en el punto 2 para futuras comparaciones, ya que el arma signada 1 se encuentra en mal estado de funcionamiento; al ser revisada el arma signada 2 por el sistema computarizado SIIPOL, la misma no se encuentra solicitada; y las armas descritas fueron enviadas a la sala de objetos recuperados de la citada delegación.

En sesión de fecha 06/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-1020 de fecha 01/03/2004, suscrita por la Experto Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes evidencias: un receptáculo denominado comúnmente bolso, tipo morral de color verde y negro, marca AIR- EXPRESS, contentivo de ropa, correas y dos relojes de pulsera; un receptáculo denominado comúnmente bolso, elaborado en material sintético transparente, marca TOMMY HILFIGER, contentivo en su interior de 81 ejemplares de papel moneda denominados billetes, 67 de la denominación 10 bolívares y 14 de la denominación 5 bolívares; un receptáculo denominado comúnmente bolsa, elaborada en material sintético transparente, contentiva de 11 monedas de 500 bolívares, 101 monedas de 50 bolívares y 180 monedas de la denominación 100 bolívares; un receptáculo denominado comúnmente bolso tipo morral, de color morado y rosado, marca BARBIE, contentivo en su interior de un par de zapatos deportivos marca GOK SPORT, dos correas, dos gorros tipo pasamontañas, una franela y dos relojes de pulsera; 4 cadenas de metal plateado; dos ejemplares de papel moneda, denominados comúnmente billetes, uno de 10 mil bolívares y otro de 500 bolívares; un receptáculo denominado bolsa, elaborado en material sintético transparente contentiva en su interior de 82 monedas de la denominación de 10 bolívares; 4 tarjetas correspondientes a los Bancos Banco, Banco de Lara, Empresa Makro, Banco Banesco; 2 utensilios de los denominados llaveros.

En sesión de fecha 26/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, a los fines de evitar la interrupción del debate, se procede a tomar declaración al acusado quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su Defensora, el mismo expuso: “Soy inocente, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 08/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, a los fines de evitar la interrupción del debate, se procede a tomar declaración al acusado quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su Defensora, el mismo expuso: “Soy inocente, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 22/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, a los fines de evitar la interrupción del debate, se procede a tomar declaración al acusado quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su Defensora, el mismo expuso: “Soy inocente, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 06/12/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba, a los fines de evitar la interrupción del debate, se procede a tomar declaración al acusado quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su Defensora, el mismo expuso: “Soy inocente, es todo”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 07/12/2011 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Eusimio Triana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº CI 10.120.804, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesto de las generalidades de ley en materia de testigos y expertos, siendo es juramentado y expuso: “En cuanto a la experticia reconozco como mi firma la allí estampada y era sobre un vehículo tipo cava color azul y blanco presentaba seriales originales sin irregularidad, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios: José Motta Bravo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, C/1ero. Jorge Valero, Agtes. Alfredo Castañeda, Kalt Alvarado y David García, adscritos a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara, así como de los testigos Genaro Alfredo Jiménez Mendoza y Segundo Colmenarez, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr la comparecencia de los mismos al acto del debate oral, debiendo el Ministerio Público activar los mecanismos necesarios para hacer efectiva su responsabilidad el incumplimiento de sus deberes con el estado venezolano.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal I del Ministerio Público hace formal oposición de que el Tribunal prescindiese de la víctima y de los expertos, ya que para el despacho fiscal no fue agotado de forma efectiva la notificación de los mismos, por cuanto solo consta en el asunto el recibido de la comunicación más no la resulta de la misma; y entre otras cosas indica que considera suficientemente probada la comisión de un hecho punible y de igual forma considera probada la responsabilidad penal del acusado por lo que solicita al tribunal la declaratoria de una Sentencia Condenatoria en contra de Henry Rafael Rodríguez Suárez por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que a diferencia de lo expuesto por la Fiscalía, considera que no se logró demostrar la comisión de hecho punible y menos la participación de su patrocinado en ellos, por lo que solicita al tribunal a favor de su representado le sea dictada Sentencia Absolutoria y la inmediata libertad plena desde la sala de audiencia.

Conforme al cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público y defensa Técnica realizaron la réplica y contrarréplica de sus conclusiones en el mismo orden de intervención.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que: “soy inocente de eso que me están culpando, soy inocente, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público no logró acreditar alguno de los hechos imputados en su escrito de acusación, ya que:

• Del testimonio rendido por el funcionario Alexis Yánez, adscrito a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara, difícilmente se puede precisar que el acusado haya sido detenido en el citado procedimiento policial, en posesión y/o disponibilidad material de los objetos o efectos de interés criminalístico allí localizados, y que permitiesen al Tribunal establecer una vinculación efectiva con alguno de los supuestos de derecho imputados, ya que el mismo fue absolutamente vago, impreciso y contradictorio al momento de deponer, pese a que el Tribunal le suministró el acta policial en el cual consta detalladamente la actuación policial y que con detenimiento leyó, siendo que cada respuesta emitida estuvo precedida de un gran esfuerzo por las partes y el Tribunal para lograr su comprensión, de lo que se puede colegir que el mismo no haya participado en el citado procedimiento. Aunado a ello, éste no efectuó la revisión de las personas ni del vehículo incriminado en el presente suceso, no sostuvo conversación con el presunto agraviado a fin de poder tener un conocimiento referencial de las circunstancias que precedieron la detención del acusado.
• El funcionario Wilmer Vargas, adscrito a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara, no brinda al Tribunal la certeza sobre el momento en que ocurrió la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo sindique como responsable, para que adminiculada al testimonio del funcionario Alexis Yánez pudiese establecer alguno de los supuestos de derecho imputados por el Ministerio Público, ya que su participación estuvo dirigida al auxilio de una persona que es desconocida en este proceso judicial, por lo que el mismo no tuvo percepción directa de la detención del procesado.
• El Experto Eusimio Triana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realiza deposición respecto a experticia de Reconocimiento legal de los seriales del vehículo tipo cava incriminado en la presente causa, pero ésta deposición y el documento al cual hizo referencia, no determinan la comisión de hecho delictivo alguno ni la determinación de responsabilidad criminal.
• La Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1197 de fecha 26/02/2004, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al ciudadano José Estanislao Jiménez, esta referida a una persona que no figura como víctima ni es el acusado en la presente causa, por lo que no existe coherencia entre el hecho imputado al justiciable y el contenido de este medio probatorio.
• El contenido por si solo de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0148-04 de fecha 19/02/2004, suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las armas de fuego incautadas en la presente causa, no establece la identificación de la persona a quien el estado pueda exigir el pago de la condena por la realización de actividad antijurídica, debido a la inexistencia de otro medio de prueba que adminiculado a éste pueda dar esa convicción al Tribunal Mixto.
• La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-1020 de fecha 01/03/2004, suscrita por la Experto Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, esta referida a los objetos de interés criminalístico recabados en el procedimiento policial objeto del presente debate, sin embargo, no existe otro medio de prueba al que se pueda adminicular para establecer la conexión con alguno de los hechos imputados por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración:

La incomparecencia injustificada de los funcionarios C/1ero. Jorge Valero, Agtes. Alfredo Castañeda, Kalt Alvarado y David García, adscritos a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias de rigor y consecuente relación con el hecho imputado tendiente a la determinación de la responsabilidad criminal del acusado.

La ausencia de actividad probatoria por parte del Ministerio Público, quien pese a haber efectuado solicitud de tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario conforme a las reglas del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no consignó la documentación probatoria en relación a la comisión del delito de Uso de Adolescentes para delinquir, pese a contar con más de 7 años para subsanar su omisión.

Por otra parte, el Tribunal evidencia la ausencia de interés procesal de la Representación Fiscal, cuando incumple con el deber establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la ubicación de los testigos propuestos por él dentro de este proceso, delegando la responsabilidad solo al Tribunal que cumplió efectivamente con el deber de realizar la citación de los funcionarios y víctimas, así como su conducción por la fuerza pública comisionando a los organismos de seguridad del estado, por lo que se observa como un contrasentido que luego de haber incumplido con su deber establecido en la ley, pretenda oponerse al mandato de la misma en resguardo de su omisión procesal.

En cuanto a los medios de prueba evacuados en el proceso, no puede este Tribunal Mixto estimar la acreditación de los hechos delictuales y la responsabilidad criminal del procesado, ya que éstos no aportaron contundencia a tales efectos.

Del testimonio rendido por el funcionario Alexis Yánez, adscrito a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara, difícilmente se puede precisar que el acusado haya sido detenido en el citado procedimiento policial, en posesión y/o disponibilidad material de los objetos o efectos de interés criminalístico allí localizados, y que permitiesen al Tribunal establecer una vinculación efectiva con alguno de los supuestos de derecho imputados, ya que el mismo fue absolutamente vago, impreciso y contradictorio al momento de deponer, pese a que el Tribunal le suministró el acta policial en el cual consta detalladamente la actuación policial y que con detenimiento leyó, siendo que cada respuesta emitida estuvo precedida de un gran esfuerzo por las partes y el Tribunal para lograr su comprensión, de lo que se puede colegir que el mismo no haya participado en el citado procedimiento. Aunado a ello, éste no efectuó la revisión de las personas ni del vehículo incriminado en el presente suceso, no sostuvo conversación con el presunto agraviado a fin de poder tener un conocimiento referencial de las circunstancias que precedieron la detención del acusado, por lo que es desechado como medio de prueba.

El funcionario Wilmer Vargas, adscrito a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara, no brinda al Tribunal la certeza sobre el momento en que ocurrió la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo sindique como responsable, para que adminiculada al testimonio del funcionario Alexis Yánez pudiese establecer alguno de los supuestos de derecho imputados por el Ministerio Público, ya que su participación estuvo dirigida al auxilio de una persona que es desconocida en este proceso judicial, por lo que el mismo no tuvo percepción directa de la detención del procesado, determinando en consecuencia que sea desechado por no aportar convicción en cuanto a la comisión del hecho y responsabilidad criminal.

El Experto Eusimio Triana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realiza deposición respecto a experticia de Reconocimiento legal de los seriales del vehículo tipo cava incriminado en la presente causa, pero ésta deposición y el documento al cual hizo referencia, no determinan la comisión de hecho delictivo alguno ni la determinación de responsabilidad criminal, en atención a lo cual se desecha.

La Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1197 de fecha 26/02/2004, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al ciudadano José Estanislao Jiménez, esta referida a una persona que no figura como víctima ni es el acusado en la presente causa, por lo que no existe coherencia entre el hecho imputado al justiciable y el contenido de este medio probatorio y por ende, es desvirtuado de plano en aras al establecimiento del hecho y la responsabilidad criminal.

El contenido por si solo de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0148-04 de fecha 19/02/2004, suscrita por el Experto Oswaldo Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las armas de fuego incautadas en la presente causa, no establece la identificación de la persona a quien el estado pueda exigir el pago de la condena por la realización de actividad antijurídica, debido a la inexistencia de otro medio de prueba que adminiculado a éste pueda dar esa convicción al Tribunal Mixto, por lo que es valorado negativamente por este despacho judicial en cuanto a la comprobación del delito y la responsabilidad criminal.

La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-1020 de fecha 01/03/2004, suscrita por la Experto Juana Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, esta referida a los objetos de interés criminalístico recabados en el procedimiento policial objeto del presente debate, sin embargo, no existe otro medio de prueba al que se pueda adminicular para establecer la conexión con alguno de los hechos imputados por el Ministerio Público, generándose por tanto la decisión de desecharlo de este proceso penal por no aportar elemento alguno tendiente al establecimiento de los delitos y consecuente sanción corporal del acusado de autos producto de una conducta dañosa.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y mediante el voto unánime de sus integrantes:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Henry Rafael Rodríguez Suárez, ya identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 175 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Henry Rafael Rodríguez Suárez, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 07 de diciembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,





JONATHAN GIMÉNEZ VARGAS NÉSTOR MIGUEL SANDOVAL
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II






ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Gabriela Alejandra Quero.
La Secretaria,






Carmenteresa.-/