REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000003
ASUNTO : KP01-P-2011-000003
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Anderson Pastor Chirinos Aguirre.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón.
FISCALIA X DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Manuel Brito.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 05/12/11.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Anderson Pastor Chirinos Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.021, de 21 años, nacido en fecha 10/09/1989 en Barquisimeto estado Lara, soltero, Obrero, residenciado en Barrio La Paz, calle 4 con carrera 4, sector 15, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara. Te léfono 0251-2666027.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 30/12/2010 siendo aproximadamente las 03:30 p.m. los funcionarios Sgto/2do. Roberth Virguez y Agte. Hagler Arrieche, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando en las inmediaciones de la carrera 19 con calle 30 de esta ciudad, un grupo de personas le señalan a un sujeto que por la vía transitaba como autor de un presunto delito, motivo por el cual lo interceptan, dan voz de alto y le solicitan la exhibición de los objetos que portaba, mostrando de seguidas un teléfono celular de color gris y negro; en ese instante se acerca una persona que se identificó como Luz Daris Pérez Noguera, manifestando que el sujeto detenido era la misma persona que instantes previos le había arrebatado el celular al momento de bajarse de su vehículo en la calle 30 entre carreras 19 y 20, reconociendo el citado objeto cuando le fue exhibido por el funcionario policial, motivo por el cual se practica al sujeto inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele incautado otro elemento de interés criminalístico distinto del celular marca Nokia, modelo 1208, de color gris y negro, serial 0117011001909043, quedando inmediatamente detenido y a órdenes del despacho fiscal competente.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de diciembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Anderson Pastor Chirinos Aguirre, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Anderson Pastor Chirinos Aguirre, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa contra el acusado, tendiente a garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución respectivo.
De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Anderson Pastor Chirinos Aguirre, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, a través de:
• Acta policial de fecha 30/12/2010 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Roberth Virguez y Agte. Hagler Arrieche, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes siendo aproximadamente las 03:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje cuando en las inmediaciones de la carrera 19 con calle 30 de esta ciudad, un grupo de personas le señalan a un sujeto que por la vía transitaba como autor de un presunto delito, motivo por el cual lo interceptan, dan voz de alto y le solicitan la exhibición de los objetos que portaba, mostrando de seguidas un teléfono celular de color gris y negro; en ese instante se acerca una persona que se identificó como Luz Daris Pérez Noguera, manifestando que el sujeto detenido era la misma persona que instantes previos le había arrebatado el celular al momento de bajarse de su vehículo en la calle 30 entre carreras 19 y 20, reconociendo el citado objeto cuando le fue exhibido por el funcionario policial, motivo por el cual se practica al sujeto inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele incautado otro elemento de interés criminalístico distinto del celular marca Nokia, modelo 1208, de color gris y negro, serial 0117011001909043, quedando inmediatamente detenido y a órdenes del despacho fiscal competente.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-08-11 de fecha 26/01/2011, suscrita por la Experto María Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, de color gris y negro, serial 0117011001909043, así como a un grupo de medicamentos, incautados al procesado al momento de su detención.
• Entrevista rendida por la ciudadana Luz Daris Pérez Noguera, víctima en la presente causa.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta policial de fecha 30/12/2010 suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Roberth Virguez y Agte. Hagler Arrieche, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes siendo aproximadamente las 03:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje cuando en las inmediaciones de la carrera 19 con calle 30 de esta ciudad, un grupo de personas le señalan a un sujeto que por la vía transitaba como autor de un presunto delito, motivo por el cual lo interceptan, dan voz de alto y le solicitan la exhibición de los objetos que portaba, mostrando de seguidas un teléfono celular de color gris y negro; en ese instante se acerca una persona que se identificó como Luz Daris Pérez Noguera, manifestando que el sujeto detenido era la misma persona que instantes previos le había arrebatado el celular al momento de bajarse de su vehículo en la calle 30 entre carreras 19 y 20, reconociendo el citado objeto cuando le fue exhibido por el funcionario policial, motivo por el cual se practica al sujeto inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele incautado otro elemento de interés criminalístico distinto del celular marca Nokia, modelo 1208, de color gris y negro, serial 0117011001909043, quedando inmediatamente detenido y a órdenes del despacho fiscal competente.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-08-11 de fecha 26/01/2011, suscrita por la Experto María Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, de color gris y negro, serial 0117011001909043, así como a un grupo de medicamentos, incautados al procesado al momento de su detención.
• Entrevista rendida por la ciudadana Luz Daris Pérez Noguera, víctima en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Sgto/2do. Roberth Virguez y Agte. Hagler Arrieche, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto María Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-08-11 de fecha 26/01/2011, a las evidencias incautadas al procesado al momento de su detención; 3.- Declaración de la ciudadana Luz Daris Pérez Noguera, víctima en la presente causa.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Anderson Pastor Chirinos Aguirre, ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tiene asignada una pena que oscila entre los dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/12/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Anderson Pastor Chirinos Aguirre, ya identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/12/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
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