REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000338
ASUNTO : KP01-P-2008-000338


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Jesús María Raide Ricci.
DELITOS: Hurto Simple.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francys Mendoza.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Ángel Piñango.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Jesús María Raide Ricci, en audiencia de juicio oral el día 08/12/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Jesús María Raide Ricci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.447, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 24/12/64, de 46 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en calle 30 entre carreras 15 y 16, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en seis (06) sesiones realizadas los días 21 de septiembre, 05 y 25 de octubre, 08 y 23 de noviembre y 08 de diciembre de 2011, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Jesús María Raide Ricci, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 10/02/2008 siendo las 02:10 p.m., los funcionarios Sub. Insp. Richard José Gallardo (PMI) y Agte. Álvaro Luis Medina (PEL), adscritos al Comando Unificado Plan 20 del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 21 con calle 24, cuando un ciudadano identificado como Bismark Rangel Requena informa que en conjunto con sus vecinos, se hallaban azotados por hurtos sucesivos en el estacionamiento de su residencia ubicada en la calle 15 entre carreras 30 y 31, observando al sujeto que perpetra esos actos en las inmediaciones de la avenida 20 con calle 30, brindando las características físicas y de vestimenta. Seguidamente los efectivos se trasladan al lugar señalado a fin de verificar la información, cuando observan a un ciudadano con idénticas características físicas y de vestimenta, por lo que dan voz de alto la que éste acata en el acto, siendo identificado como Jesús María Raide Ricci, a quien se le practicó conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, apersonándose al lugar el ciudadano Bismark Rangel Requena, reconociendo al sujeto como el autor de hurtos sucesivos en su perjuicio e indicando que formularía la denuncia respectiva, siendo presenciado estos hechos por los ciudadanos José Luis Moreno Beuses y Maritza Lourdes Camacho Zamora, testigos instrumentales del procedimiento de revisión del procesado.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, y una vez escuchada la acusación presentada estima que demostrará en el curso del debate oral la inocencia de su patrocinado, mediante la evacuación de los medios de prueba a los que se adhirió al momento de celebrarse audiencia preliminar.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión del 05/10/2011 y vista la incomparecencia de los testigos y expertos citados, se recibió a los fines de evitar la interrupción del debate, declaración del acusado quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “ Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Ninguna de las partes realizan preguntas.

En sesión del 25/10/2011 y vista la incomparecencia de los testigos y expertos citados, se recibió a los fines de evitar la interrupción del debate, declaración del acusado quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “ Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Ninguna de las partes realizan preguntas.

En sesión del 08/11/2011 y vista la incomparecencia de los testigos y expertos citados, se recibió a los fines de evitar la interrupción del debate, declaración del acusado quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “ Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Ninguna de las partes realizan preguntas.

En sesión del 23/11/2011 y vista la incomparecencia de los testigos y expertos citados, se recibió a los fines de evitar la interrupción del debate, declaración del acusado quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “ Soy Inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Ninguna de las partes realizan preguntas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios Sub. Insp. Richard Gallardo Briceño (PIM) y del Agte. Álvaro Luis Medina (PEL) adscritos al Comando Unificado Plan 20 del estado Lara, así como del testimonio de los ciudadanos Bismark Rangel Requena (víctima), Maritza Lourdes Camacho Zamora y José Luis Montero Beuses, por cuanto se agotaron todas las diligencias necesarias para lograr su presencia en el acto del debate oral, verificando el Tribunal la incomparecencia injustificada al mismo por lo que deberá el Ministerio Público tomar las medidas del caso para exigir la responsabilidad de los mismos.

El Fiscal VII del Ministerio Público acotó que no se logró realizar la comparecencia efectiva tanto de los funcionarios actuantes como de las víctimas en el presente procedimiento, es por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe solfita en éste acto a favor del ciudadano Jesús Maria Raide Ricci Sentencia Absolutoria y se declare su no culpabilidad, ya que no se pudo demostrar la responsabilidad penal por lo que se llevo a cabo el presente debate, como consecuencia de la inasistencia de los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de policía del estado Lara plan Unificado 20 y de la víctima en el presente asunto, por ende solicito se sirva enviar copia certificada de todas y cada una de las audiencias de juicio y resultas de la notificaciones de las mismas a la Fiscalía Superior para la apertura del procedimiento como de los funcionarios actuantes como de la víctima de la presente causa.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que vista la petición responsable y acertada formulada por la Representación de la Vindicta Pública, mediante la cual solicita la declaratoria de no culpabilidad de su defendido y en consecuencia la absolución de los cargos por los cuales fue injustamente acusado, y viendo materializado tardíamente la justicia que reclamaba ésta defensa desde el mismo inicio del proceso al considerar que en ningún momento existió delito que le fuera atribuible a su defendido, solicito al tribunal respetuosamente proceda a dictar un veredicto Absolutorio y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de su patrocinado, oficiándose a los distintos órganos de seguridad del estado para dejar sin efecto cualquier solicitud o registro que se vincule al presente proceso.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, ya que no compareció órgano de prueba alguno, ni se incorporó prueba documental realizada a evidencias de interés criminalístico tendiente al establecimiento del hecho delictual imputado así como la responsabilidad penal del procesado en su comisión.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no compareció la víctima Bismark Rangel Requena, para precisar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjeron los hechos cometidos en su perjuicio, la descripción de la evidencia presuntamente hurtada y la identificación de la persona sindicada de su comisión; asimismo, no comparecieron los funcionarios los funcionarios Sub. Insp. Richard Gallardo Briceño (PIM) y del Agte. Álvaro Luis Medina (PEL) adscritos al Comando Unificado Plan 20 del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, ni los testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal Maritza Lourdes Camacho Zamora y José Luis Montero Beuses, a los efectos de ratificar los dichos de los efectivos actuantes.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Jesús María Raide Ricci, ut supra identificado, asistido por el Defensor Público Abogado Miguel Ángel Piñango, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Jesús María Raide Ricci, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de las actas de audiencias de juicio y resultas de las notificaciones de las mismas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara, para la apertura del procedimiento como de los funcionarios actuantes como de la víctima de la presente causa.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 08 de diciembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,






ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







Abg. Gabriela Alejandra Quero.
La Secretaria,







Carmenteresa.-/