REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000959
ASUNTO : KP01-P-2008-000959

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Carlos Rafael Sequera, le fue decretada en fecha 27/01/2008 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, permaneciendo detenido hasta la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.

En fecha 29/11/11 y 09/01/12 la defensa técnica presenta escrito mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, habida cuenta la prolongación por 4 años de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra su defendido y la interrupción del juicio oral, debido a la tardanza del traslado del Centro Penitenciario que no se le puede atribuir al mismo.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 27/01//2008, la dilación en la tramitación de esta causa, generada en última oportunidad por la tardanza del traslado de los detenidos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, aunado a la falta de actividad procesal del Ministerio Público que no ha demostrado interés en la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, ya que no ha solicitado al tribunal hasta el día de hoy la prórroga de la medida, pese a que han transcurrido casi 4 años desde la vigencia de la misma y ha sido la Vindicta Pública causa de varios de los diferimientos de audiencias y juicios orales.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado detenido en su domicilio, mientras se realizan los actos procesales correspondientes en esta causa. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Carlos Rafael Sequera, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad por arresto domiciliario al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/