REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011085
ASUNTO : KP01-P-2011-011085
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Miguel Eduardo Mendoza Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.212, le fue decretada en fecha 09/07/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo detenido hasta la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.
En fecha 02/12/11 (recibida el día de hoy), la defensa solicita al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración el estado de salud de su patrocinado, tal como consta en Reconocimiento Médico Forense que le fue practicado en su oportunidad.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 09/07//2011, la situación de salud del justiciable, a quien se le diagnosticó en el Servicio de Gastroenterología y Medicina Interna del Hospital Central Antonio María Pineda, avalado por el Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-7062 de fecha 07/11/2011, Gastritis Crónica, Hepatopatía Crónica (aumento del tamaño del hígado), reflujo Gastroesofágico, Hepatomeglagia crónica y Hepatitis Viral, requiriendo dieta y control por los internistas y gastroenterólogos respetivos, así como reposo médico, con lo cual se denota que el procesado por el momento no goza de buen estado de salud que haga posible su permanencia intramuros, ya que padece de enfermedad de tipo viral con lo que representa un peligro para las personas que lo rodean en el Centro de Reclusión, así como lo afecta una condición de aumento de tamaño del hígado, órgano de vital importancia para la vida y que de no ser tratado podría dar lugar a una enfermedad de mayor envergadura o a la muerte.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución provisional de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado detenido en su domicilio, mientras recupera su condición física y se realizan los actos procesales correspondientes en esta causa, pudiendo regresar a la detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental si mejora su estado físico y aún no se ha celebrado debate oral en esta causa, para lo cual se ordenará su traslado cada dos meses a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda y a la Medicatura Forense, a los fines de que se practiquen las evaluaciones por el médico internista y el gastroenterólogo que determinen con precisión su estado de salud. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Miguel Eduardo Mendoza Freitez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se impone provisionalmente la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad por arresto domiciliario al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/