REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001150
ASUNTO : KP01-P-2007-001150

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Francisco José Pacheco Jiménez, identificado en autos, le fue decretada en fecha 10/03/2007 Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, medida ésta que fue sustituida en fecha 10/06/2008 por la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día de hoy, esta Juzgadora recibe solicitud de la defensa del acusado, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pide la revisión de la medida privativa de libertad que en contra de su pesa, habida cuenta el evidente paso del tiempo en el que ha permanecido sometido a privación de libertad ya sea en centro de reclusión del estado o en su propio domicilio.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 10/03//2007, estima la duración excesiva de este proceso judicial sin haberse realizado juicio oral y público, determinado en la mayoría de los casos por la inasistencia de los escabino, que llevó al Tribunal a prescindir de su presencia anulando el acto de constitución del Juzgado Mixto ya que dio lugar a la suspensión indefinida de la actividad procesal, aunado al hecho que el Ministerio Público no ha demostrado interés procesal alguno en esta causa por no haber solicitado oportunamente la concesión de prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse ante el Tribunal cada vez que sea citado para los actos que requieran su presencia. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano Francisco José Pacheco Jiménez, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad dirigida a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/