REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012259
ASUNTO : KP01-P-2008-012259
Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Luis Alberto Durán Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.760.660, por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 18/12/08 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión el retardo procesal en la tramitación de esta causa, aunado al hecho que los co imputados en esta causa fueron absueltos mediante sentencia decretada firme por este despacho judicial, circunstancia ésta que debería favorecer a su patrocinado.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 18/12/08, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de derecho al trabajo y presuntas inconsistencias de la declaración de la víctima, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que son pluriofensivos con lo que se hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, aunado a ello la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad que genera la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada por el Tribunal al momento de dictar la medida y en sucesivas decisiones dictadas para negar su revisión, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte es importante destacar que la existencia de sentencia absolutoria para los co imputados en esta causa, no obliga per se a este despacho judicial a ordenar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el procesado, ya que tal eventualidad debe ser dilucidada al momento de celebrarse el debate oral, en el que con las debidas garantías del proceso penal se establezca la verdad de los hechos y no a través de una decisión a priori que se relaciona con el fondo de la controversia. Asimismo es importante destacar que la ausencia de traslado del imputado a la continuación del juicio oral iniciado en su contra, dio lugar a la apertura de cuaderno separado y siendo que el mismo está obligado a comparecer a los actos del proceso, como consecuencia de la medida de coerción personal impuesta, no puede ni debe ser utilizado como excusa para evadir sus responsabilidades que en este caso determinaron la división de la causa, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la petición de la defensa y por ende, permanece incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad contra el ciudadano Luis Alberto Durán Peña. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano Luis Alberto Durán Peña, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//