REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014401
ASUNTO : KK01-X-2012-000006

Por recibido el día hoy a las 08:50 a.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano José Daniel Peroza Chirinos, en contra de quien suscribe Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla en su carácter de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante en su condición de acusado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 numeral 2 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, presento formal RECUSACIÓN en su contra, ya que usted me ha negado todas las posibilidades de mi libertad, no revisa la medida, no me hace juicio y cuando me lo fijan usted no me atiende, ya llevo un año preso y considero que usted no es imparcial conmigo, por esa razón la RECUSO en este acto.

Observa ésta Juzgadora que el acusado realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:

• Por haber negado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, observando al respecto este despacho judicial que en fecha 22/11/11 se resolvió la única petición efectuada por el procesado y defensa en aras de la sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa en su contra, ya que a juicio de este Tribunal durante el proceso judicial seguido en su contra, su situación de privación de libertad está sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control, sin que haya existido para la fecha de la decisión variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada, con lo que no se acreditó la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante Vigente emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad (resaltado añadido) que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad. Aunado a ello, es importante resaltar que tanto la defensa como el acusado no han ejercido Recurso de Apelación de autos contra la citada decisión, por lo que mal puede utilizarse la Recusación como mecanismo para lograr la separación de quien suscribe en el conocimiento de esta causa, solo por haberse dictado una decisión desfavorable que sin embargo se encuentra firme.
• Por no atender al procesado cada vez que se fija juicio el cual no se ha realizado, verificando en este sentido mediante consulta al sistema Juris 2000 que ha habido seis (06) diferimientos del debate oral, de los cuales tres (03) efectuados los días 10/05/2011, 25/11/2011 y 16/01/2012 son a consecuencia de la falta de traslado del procesado, lo que no se puede imputar al Tribunal; en fecha 20/10/2011 esta Juzgadora no dio despacho debido a la concesión por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal de permiso para la realización de diligencias de tipo personal; en fechas 04/08/2011 y 06/07/2011 no se procedió a la apertura del debate ya que este Tribunal se hallaba constituido en las continuaciones de otros juicios orales, siendo imposible la apertura de otros más ya que la carga de 44 o más juicios abiertos hace imposible la coordinación de la agenda para la atención de los otros casos que también tienen importancia, por lo que no se le puede pretender que el Tribunal pueda realizar varios actos al mismo tiempo o dejar de atender a otros asuntos que tienen prioridad por haberse aperturado los actos.

Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una actuación maliciosa del acusado ya que por pronunciamiento motivado y debido a su inasistencia injustificada tanto a la audiencia preliminar como a la de debate oral, ya que se ha negado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, circunstancia ésta que no se puede solapar solo por el paso del tiempo, ni pretender que este despacho judicial violente las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que proscriben la concesión de beneficios en materia de drogas por ser calificados como delitos de lesa humanidad, aunado a la vigencia de la ley de drogas que establece una penalización fuerte en materia de distribución de este tipo de sustancias.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano José Daniel Peroza Chirinos, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, ya que se pretende la trasgresión de las disposiciones legales vigentes mediante decisión judicial, asimismo y con base a tales planteamientos, solicito la imposición de la multa en contra del recusante establecida en el Código de Procedimiento Civil, mediante decisión judicial razonada por este superior despacho.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO






Carmenteresa.-//