REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012493
ASUNTO : KP01-P-2010-012493
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Anthony Williams Betancourt Rojas le fue decretada en fecha 05/09/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, permaneciendo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
En fecha 25/01/12 la defensa técnica presenta escrito mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, habida cuenta que su defendido se encuentra detenido por más de un año y aún no se ha celebrado juicio oral, el cual se interrumpió en una ocasión debido a la falta de traslado desde el Centro Penitenciario Los Llanos.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 05/09//2010, la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal que sobre la consideración de una eventual sentencia condenatoria, daría lugar al cumplimiento de la sanción corporal que se le pueda imponer, aunado a ello el Tribunal procede a la revisión del sistema Juris 2000 y observa que si bien es cierto el procesado tiene una causa penal por ante el Juzgado de Ejecución, tampoco es menos cierto que no ha optado en los últimos tres años a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, en atención a lo que puede hacer uso de la misma y lograr la terminación de este proceso judicial a través de una sentencia de sobreseimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Anthony Williams Betancourt Rojas, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, imponiéndose la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/