REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000786
ASUNTO : KP01-P-2004-000786
SENTENCIA ABOSLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADOS: Ricardo Antonio Medina Quiroz.
DELITOS: Extorsión y Prohibición de hacer Justicia por si mismo.
FISCALIA XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rudy Kreubel.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Pérez Linarez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Ricardo Antonio Medina Quiroz, en audiencia de juicio oral el día 30/11/2011 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ricardo Antonio Medina Quiroz, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.464.146, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 03/03/62, de 49 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 47 con carrera 13 B y 13 C, casa Nº 13-79, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0414-3512486.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en once (11) sesiones realizadas los días 10 y 27 de junio, 07 y 20 de julio, 03 y 10 de agosto, 30 de septiembre, 18 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Ricardo Antonio Medina Quiroz, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Prohibición de hacer Justicia por si mismo, tipificados en los artículos 461 y 271 primer aparte del Código Penal.
En fecha 10 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 06/07/2004 se recibió denuncia formulada por el ciudadano Jackson Fils Aime Volcy, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.609.073, manifestando que el imputado hace 45 días atrás lo había llamado para realizar una negociación para la venta de dólares, efectuándose la misma; al cabo de unos días recibe nueva llamada del imputado quien le manifestó los dólares eran falsos y debía responder por ello, transcurridos unos días luego de la citada llamada fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes lo golpearon e indicaron que debía responder por la venta de los dólares, siendo señalado en ese acto por el ciudadano Ricardo Medina como la persona que lo había estafado, señalando además que para evitar la toma de acciones más fuertes en su contra debía devolverle con urgencia el dinero objeto de la negociación.
Destaca el Ministerio Público que con ocasión a la denuncia formulada, se solicita al Juez de Control la autorización para la grabación ambiental, habida cuenta que la víctima daría el dinero al imputado en el Centro Comercial Arca, el día 21/07/2004, la cual fue debidamente expedida, constituyéndose la comisión policial integrada por los funcionarios Fidel Cordero, Jucer Caerías, Héctor Linarez, Elizabeth Sánchez, Jairo Lucena, Enrique Peña y José Torres, adscritos a la DISIP Lara, quienes finalmente practican la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ricardo Medina Quiroz y Estrella María Crespo Arraiz, ya que la víctima indicó que el acusado lo citó para ese lugar a los fines de hacer entrega del dinero en virtud de la presunta extorsión sufrida por el denunciante.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total rechazo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos por los cuales se acusa a su defendido no se pueden probar, ya que no existió la comisión de ilícito alguno, por lo cual esta defensa en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su patrocinado mediante la evacuación de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 27/06/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario actuante Fidel Segundo Cordero Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.435, adscrito al SEBIN anteriormente DISIP, con 19 años de servicio, Subcomisario, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben las actas y una vez juramentado expuso:“ El 21-06 se presentó un ciudadano a mi despacho notifico que una persona le había vendido unos dólares y que estos eran falsos y dijo en el despacho que necesitaba recuperar su dinero nuevamente por lo que se le tomó una denuncia y nos trasladamos al Centro Comercial Arca donde se iba a efectuar la entrega del dinero por el precio de los dólares llegó una pareja y se sientan en una mesa donde estaba la victima y esta le entrega un sobre contentivo de un dinero se estaba haciendo una grabación ambiental se procede a la aprehensión de la persona se logra incautar una dama con un sobre de color blanco delante de testigos se abre el sobre con el dinero en su interior aproximadamente 120 mil Bs se procede a su detención se le leen sus derechos y se le pone de conocimiento a la fiscalia del MP. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ La denuncia consistía en que los dólares que le venderían a la victima y el devolverían el dinero porque eran falsos que había sido objeto de estafa eso presumo, si había una exigencia de parte de la persona que estaba denunciando habían 120 mil Bs en el sobre en Bs., si la victima había cancelado el precio de los dólares, la comisión estaba compuesto por el jefe Greis Rondón mi persona Jucer Farias, Héctor Linárez, Enrique Peña Fallecido y Jairo Lucena, no recuerdo si fue solicitada la Grabación ambiental pero si estaba autorizado al momento de llegar allá, mi actuación fue aprehender al ciudadano hacerle la revisión la grabación no recuerdo el equipo con la que la hicieron fue una videograbadora se ubicaron testigos alrededor del Centro Comercial en lo que se detienen a las personas se ubican a los testigos de una vez los testigos estaban antes de eso, la grabación y el procedimiento en si mismo fueron minutos, la victima le pasó el sobre a un ciudadano llegaron a los 10 o 15 minutos fue en una panadería y entre ellos hubo un cruce de palabras, cuando entregan ellos se paran de la mesa y se hizo la detención porque había una orden había un masculino y una mujer y el masculino recibe el dinero y este se lo pasa a la femenina y ellos se levantan de la mesa y yo hice la detención y le explique que estaba detenido por una venta de dólares falsos no puso resistencia lo revisé y la funcionaria revisa a la femenina, en lo que se esta haciendo la inspección se revisa el bolso de la victima y allí estaba el sobre todo eso lo vieron los testigos y fueron detenidas 2 personas en horas del mediodía se terminó el procedimiento eso fue en un lugar público en las mesas afuera de la panadería la playa si mi actuación culminó con la detención del ciudadano, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“No recuerdo el nombre del vendedor de los dólares era un ciudadano y el comprador fue la persona que fue a nuestro despacho a poner la denuncia y es la persona que refiero como victima, el señor y la señora que llegaron posteriormente eran los vendedores, la victima no mencionó que tenia deuda con el señor y la dama que llegaron posteriormente, no revisamos el prontuario de la persona que aparece como victima en ese momento no, la denuncia se trataba de que la victima había sido objeto de estafa por unos dólares que le vendieron y que eran falsos. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Funcionario actuante Yilber Elizabeth Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.585, adscrita al SEBIN anteriormente DISIP, con 16 años de servicio, Subcomisario, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben las actas y una vez juramentada expuso:“ Ese día salimos 1 comisión del despacho hacia el centro comercial Arca cada funcionario tenia su ubicación y yo con Linárez me ubique cerca donde se iba a entregar el sobre una vez que el señor entregó el sobre y se levantaron los otros ciudadanos proseguimos a hacer la captura y el ciudadano no recuerdo como se llama la señora si se llama estrella y de ahí procedimos a llevarlos al despacho. Es todo”. A Preguntas del fiscal esta responde: “Los integrantes de la comisión Linárez. Lucena. Cuicas Fallecido Peña Fallecido, Cordero Greis y Jucer Farias, en ese momento no supe solo recibí la orden porque no se sabia que iba una femenina pero por si acaso uno va no se con que equipo grabaron no recuerdo si a la victima la prepararon con micrófono o algo de eso, 2 estaban en 2 vehículos diferentes yo estaba con Linárez en una mesa y en la otra mesa Lucena Y Farias y habían testigos que se ubicaron por ahí por el centro comercial si estaba los testigos antes de la aprehensión no duraron mucho en la entrega del sobre nos encontrábamos a 4 mesas no tenía alcance auditivo, en el momento de la entrega del paquete ellos se levantaron y cruzaron a la salida de la entrada del centro comercial y yo revise a la ciudadana que cargaba el sobre entre unos papeles y una carpeta amarrilla no recuerdo muy bien allí los testigos presenciaron al revisión corporal ellos colaboraron no se pusieron en nada, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde:“ Ellos hicieron un intercambio de sobres, no investigamos si había una deuda de la victima con el presunto victimario a mi no se me participó nada de eso, no sabia que tenia denuncia por nada antes, yo supe que el lo estaba extorsionando no tuve conocimiento del procedimiento en si . Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde:“ Sólo se le incautó el sobre y no se que pasó con el maletín que los funcionarios le incautaron. Es todo”.
Funcionario actuante Jucer Alexander Farias Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.801, adscrito al SEBIN anteriormente DISIP, con 17 años de servicio, Subcomisario, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben las actas y una vez juramentado expuso:“ En fecha 21-06 del año 2004 el Dr Amado Carrillo como Fiscal 22º del MP recibimos una denuncia de un señor de nombre Jackson Filles y que había sido objeto de una estafa y fueron integrados por la comisión 7 funcionarios en horas de la mañana nos fuimos al centro comercial Arca y yo quedé en la parte del estacionamiento de vehículos y cuando las personas venían caminando los funcionarios estaban en una mesa y tome a los vigilantes como testigos del procedimiento. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “El había entregado unos dólares a una persona que tenía un cargo en un ente público el se presentó en la fiscalia porque había comprado unos dólares o algo así algo así dijo él que lo estaba extorsionando no recuerdo bien en ese momento el Inspector Jefe Rondón, me dijeron que me mantuviera distante del lugar porque soy experto en tiros en casos de flagrancias en resguardo de cualquier situación que se pudiera presentar, Torres Cuicas era el encargado de la Grabación autorización solicitada por el MP y otorgada por el Tribunal era una HandyCam el tenía que tener visión a donde esta el equipo y el se ubicó estratégicamente así yo me ubiqué como a 80 metros no se lo que pasó en el sitio del suceso solo me iban a hacer una seña o algo así como tocarse el pelo y eso tipo de señas para decirme que se estaban levantando yo ubico a 2 vigilantes porque la femenina y 2 funcionarios más practican la detención, los testigos son ubicados antes de practicar la detención o al momento y los testigos observaron el momento de la detención, unos de los ciudadanos tenía un vehículo era un chevrolet beige, yo ayudé con lo de los curiosos para que dejaran practicar bien la detención Linárez Torres y la victima se fue en otro vehículo no tuve visión acordoné el sitio, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“No nos dan los pormenores solo cual iba a hacer mi participación y era vigilar la parte externa a la hora de que estas persona salieron en algún vehículo o algo así. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
Funcionario actuante Jairo Gabriel Lucena Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.540, adscrito al SEBIN anteriormente DISIP, con 15 años de servicio, Inspector, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben las actas y una vez juramentado expuso:“ Greis Rondón fue el jefe de la comisión y en compañía de Torres Cuicas Peña nos dijeron que había un caso de extorsión con un dinero y me ubique en la mesa de atrás y teníamos la función de resguardar a los funcionarios no iba a actuar directamente con las personas que iban a detenerlas sino para resguardar a los funcionarios que si lo iban a hacer y la victima entregó un sobre y allí estaba la señora estrella y un señor allí de ahí de la detención se trasladaron a la brigada ellos dejaron constancia de las diligencias con los testigos. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Yo estaba como a 3 o 4 metros de la mesa pero auditivo alcance casi no, el ciudadano Jackson se sentó a dialogar con ellos la pareja creo que llegó primero y luego el señor Jackson hubo un intercambio de palabras antes de la entrega ese sobre lo metieron en la cartera negra de una femenina que andaba allí no huno intercambio de sobres los funcionarios interceptan a la pareja yo estaba resguardando a los funcionarios los testigos vieron la detención y lo del sobre nosotros nos llevamos a las personas detenidas , es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“No vi que medida le pidiera dinero a Jackson no supe que hubiera una deuda entre ellos no sabia que Jackson tuviera una denuncia por circulación de moneda falsa. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“ No participe en diligencias de investigación antes de que se hiciera el procedimiento. Es todo”.
En sesión del 07/07/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-497 de fecha 22-07-04, suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas de Araujo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un receptáculo conocido comúnmente como bolso tipo koala, confeccionado en fibras naturales de color negro, costuras de color blanco visibles, marca Cherokee, así como a tres páginas blancas tamaño carta, en las que se visualizan fotocopias a blanco y negro de billetes de dólares americanos de la denominación 100 dólares.
En sesión del 20/07/2011 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Testigo Alberto Ali Rivas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.358.447, quien figura como testigo de la aprehensión ofrecido en el escrito acusatorio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentado expuso:“ iba a hacer una diligencia en el centro comercial EL RECREO y veo a una policía deteniendo al Sr. Ricardo y como lo conozco me acerque y el policía me pregunta si lo conozco y le dije que si y me preguntó si podía ser testigo y le dije que si y me llevaron a la DISIP. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: Reconozco que es mi firma y mi cédula así como las huellas dactilares; esa detención fue en el Centro comercial Arca; lo único que vi fue la detención y si rendí declaración en el SEBIN; mi declaración fue algo oral así como agorita; nunca vi la entrega de ningún sobre y jamás dije que había un sobre; no vi en ningún momento que el acusado estaba conversando con otro en una mesa ni vi entrega de sobre ni tampoco a la esposa en ningún momento abrieron el sobre delante de mi para observar su contenido; no vi nada sencillamente me pidieron para ser testigo de la detención; La Fiscal expone que en virtud de la declaración hecha por el testigo consigna acta de entrevista original del 21/07/2004 en el departamento del SEBIN a los fines de que sea agregado al asunto y en atención a ello siendo como es que existen evidentes contradicciones ente dicha entrevista y la declaración rendida por el ciudadano la Representación Fiscal solicita que en su oportunidad procesal correspondiente remita a la fiscalia superior del ministerio publico copia de la presente acta y copia de la entrevista a los fines de la apertura de una averiguación penal en contra del testigo por Falsa Atestación ante funcionario publico y se materialice la juez sobre el delito de audiencia en este acto; A preguntas de la Defensa contesta: Si conozco a Jackson Fills que somos hermanos en la fe; en ningún momento me llevaron fue por casualidad que nos vimos y se presentó esa situación; no se si vendía dólares; no me entere de por que estaba detenido; en ningún momento vi que el entregaban dinero o sobres; Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
En sesión del 03/08/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Experto Rodolfo José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.774 adscrito al SEBIN en su cargo de Comisario, con 20 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiben las actas y una vez juramentado expuso:“ El 28/07/2003 a petición de la fiscalía trabajan para el DISIP ahora SEBIN en Caracas para una experticia de un equipo MOTOROLLA a fin de extraer de el su directorio de llamadas entrantes y sal8ientes y se realizo por oficio la brigada correspondiente y se mando a la fiscalía eran 249 nombres y teléfonos y 8 llamadas entrates y 7 salientes;. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: cuando la procedencia es con el Fiscal del Estado Lara y se procede con la petición fiscal; con la experticia no aparecía nombre sino solo la experticia esencial del móvil y era un MOTORLA 120T y o se indicaba el numero solo el serial del equipo y lo menciona; yo puedo dar fe de todo lo que esta registrado en el acta policial; en el vaciado respecto a RICARDO ANTONIO MEDINA aparece muchos nombres con el apellido MEDINA no aparece en el vaciado RICARDO ANTONIO MEDINA; en las llamadas recibidas de 22 julio 2004 a las 2:20 pm y no aparece llamada a esa hora de las 2:38 pm llamada de CORONOEL OCANTO; en las llamadas realizadas no hay llamada del 21/07/2011 al Coronel Mateo; el día 21/07/2004 a las 7:24 pm sale ABIGAIL MEDINA y a las 2:22 pm al Coronel Mateo sin especificar el tiempo de duración; esa experticia es de certeza por que aparece registrado imposible de alterar no pudiéndose alterar en la telefonía de origen; A preguntas de la Defensa contesta: lo básico las llamadas recibidas de acuerdo al registro allí aparece e directorio y se reflejaba que fue recibida y las exigencias del Fiscal fue especifica, El tribunal no formula preguntas.
Testigo Luis Homero Manrique Cuauro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.945, manifestó tener relación con el acusado por ser hermanos de la fe; quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna las partes, y una vez juramentado expuso:“ Yo estaba en el Centro Comercial Arca y estaba con Alberto Rivas y haciendo diligencias y me encontré con el señor que estaba siendo detenido y recuerdo que el señor no recuerdo exactamente como hicieron los hechos y solo recuerdo que si conocíamos l señor y dije que si y si podíamos ser testigo y dije que si y es todo porque no recuerdo mas nada. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: era horas de la tarde y yo estaba con el señor Alberto Rivas en el centro comercial; había gente reunida y vimos cuando al señor lo detenían y nos asomamos a ver y solo vi eso; lo tenían contra la pared;: eran dos funcionarios; estaba junto a su esposa; nos hemos visto anteriormente en reuniones y lo conozco desde hace 8 años solo nos hemos visto y saludo y somos un grupo grande y yo vivo en Urachiche y ellos viven en cabudare y antes cuando yo vivía en cabudare lo conocí pero jamás lo visite; yo no recuerdo ero el señor Alberto Rivas que andaba con el si creo que dijo que lo conocía y yo me ofrecí como testigo yo no le informé a los funcionarios que lo conocía antes de ese día y mas nada recuerdo y se lo llevaron a PTJ; eso fue en la entrada del centro comercial a mano izquierda y yo no vi nada que le estaban quitando; no vi ningún sobre contentivo de dinero; no vi que el funcionario tuviera contacto antes con nadie; yo rendí declaración en la PTJ; eso fue hace tanto tiempo dije lo que vi más nada; nadie me coaccionó a decir nada pero no tuve acceso a la declaración; no recuerdo si firme algo o puse huellas ese día no recuerdo si firme algo no lo recuerdo; si veo mi firma la reconozco; no se nada de un sobre; no recuerdo eso tampoco; como todos no quiero que ningún de nuestra familia salga perjudicado yo no se de que se trata y no pregunte nada pero no quiero que salgan perjudicado; La Fiscal consigna original de la entrevista rendida por el testigo a los fines de su exhibición y le indique al tribunal si reconoce la firma como suya y en este estado luego de exponérsela a la defensa se le exhibe a el testigo quien expone: Es mi firma y es mi cedula y las huellas también; yo no me acuerdo hace tanto tiempo que no recuerdo pero si es mi firma; El fiscal solicita de conformidad con el Art. 319 en su oportunidad correspondiente remita copia de la declaración ante el fiscal superior por una posible falsa atestación ante funcionario publico pero solicita quede constancia de la petición a los fines legales pertinentes. A preguntas de la Defensa contesta: si conocí a Fills; yo andaba con el señor Alberto Rivas ese día; es todo. El tribunal no formula preguntas.
En sesión de fecha 10/08/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-333 de fecha 27/07/2004, suscrita por el Experto Pedro José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 17 piezas con apariencia de billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, un cheque emitido por el Central Banco Universal perteneciente a la cuenta Nº 015800558051010543 de Torres de F. Euscaris, y una letra de cambio signada 1/1 de textos impresos y manuscritos. Se determinó que las piezas 1 y 2 son de carácter auténticos, mientras que a la pieza 3 solo se le realizó reconocimiento técnico dejando constancia de su existencia.
En sesión del 12/08/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado Danny José Castillo, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas.
En sesión del 30/09/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas.
En sesión del 18/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas
A tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haberse agotado todos los mecanismos procesales para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio de los funcionarios adscritos al Jucer Farias, Elizabeth Sánchez Jairo Lucena y del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Pedro José Reyes.
En sesión del 31/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas.
En sesión del 15/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas.
En sesión del 30/11/2011 se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de los testimonios de la víctima Jackson Filis Aime Volcy, y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Pedro José Peña Virguez y Jorge Luis Túa Rodríguez, así como del Coronel (GNB) Fernando Matheus Blanco, por haberse agotado los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia a lo largo de seis meses de duración del presente debate.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XXII del Ministerio Público acotó que efectivamente consta fueron agotadas por el Tribunal las diligencias para hacer comparecer los funcionarios y expertos ofrecidos, no queda para este despacho fiscal que solicitar la Sentencia Absolutoria como parte de buena fe y solicita copia certificada de las actas de evacuación de los testigos a los fines de la respectiva apertura de procedimiento.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expresa que en el transcurso del debate no se logro demostrar la culpabilidad de su representado en virtud de que no logro la fiscalia evacuar con éxito los medios probatorios que sustentaban la acusación en contra de su representado, por lo que solicita al Tribunal sea declarada la Absolutoria del ciudadano y el cese inmediato de las medidas cautelares si las hubiere, y solicita copia certificada de la fundamentación de la decisión.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, y dicta de seguidas sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en fecha 27 de julio de 2004 resultó detenido el ciudadano Ricardo Antonio Medina Quiroz, mediante procedimiento de entrega controlada de dinero y grabación ambiental realizado por funcionarios adscritos al actual SEBIN, incautándose un sobre contentivo de 17 billetes con apariencia de dinero emitidos por el Banco Central de Venezuela, 3 hojas con fotocopias de billetes norteamericanos y un cheque del Central Banco Universal, localizados todos estos elementos dentro de un bolso tipo koala Marca Cherokee.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que en el curso del debate el Ministerio Público no pudo certificar la comisión de los dos hechos punibles por los que formuló acusación, ya que:
• No compareció al debate oral la víctima Jackson Fills Ayme Volcy, a los fines de relatar las circunstancias bajo las cuales fue constreñido por el acusado para realizar la devolución de cierta cantidad de dinero, en virtud de transacción comercial fallida que entre ambos se había realizado en días previos.
• Los funcionarios actuantes Fidel Segundo Cordero, Yilber Elizabeth Sánchez, Jucer Alexander Farías y Jairo Gabriel Lucena, comparecientes al debate oral, no presentaron conocimiento alguno en cuanto a la comisión de los delitos objeto de este proceso, ni mucho menos pudieron oir el contenido de la conversación que sostuvo la víctima con el acusado al momento de su detención, que pudiese llevar a este despacho judicial a la convicción de la ejecución de un delito y responsabilidad criminal, ya que éstos solo manifestaron dentro de los límites de su percepción las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, pero en modo alguno refieren señalamiento de parte del agraviado ni exposición de los detalles de comisión del delito.
• Las manifestaciones efectuadas en sala por los ciudadanos Alberto Alí Rivas y Luis Homero Manrique, testigos instrumentales del procedimiento de detención del acusado, no brindan al Tribunal convicción alguna en cuando a la ejecución de un acto delictivo y determinación de la responsabilidad criminal, sino que por el contrario, resultaron ser vagas, imprecisas e incluso contradictorias con las declaraciones rendidas por éstos en la etapa de investigación, circunstancia aceptada en sala al reconocer la firma de cada uno de ellos de las citadas entrevistas previa lectura de su contenido, contra el cual no realizaron objeción alguna.
• Aunado a ello, la declaración rendida por el Experto Rodolfo José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien informó sobre la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AED-3333 de fecha 27/07/2004, realizada al dinero, fotocopias y cheque incautados al acusado al momento de su detención, no aporta elemento que permita certificar la comisión de los delitos por los que se formuló acusación.
Se desecha por no certificar la comisión de los hechos acusados y responsabilidad criminal, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-497 de fecha 22/07/2004, suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AED-3333 de fecha 27/07/2004, suscrita por el Experto Pedro José Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Se desechan por no constituir prueba documental que permita su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, ya que es imposible que sustituya el testimonio de las personas que la suscriben, las actas policiales de fecha 21 y 28 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Ricardo Antonio Medina Quiroz, el sujeto pasivo representado por el ciudadano Jackson Fills Ayme Volcy así como el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que son los titulares de los bienes jurídicos afectados, como lo es la integridad moral y el orden público, el objeto material del delito relacionado con la amenaza como actividad del delincuente tendiente a la obtención de un provecho injusto, así como a tomar la justicia por su propia mano sin acudir a las autoridades designadas para la tramitación de estos casos, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la integridad moral y el orden público como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material de los delitos de Extorsión y Prohibición de hacer Justicia por si mismo, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó su materialización, además de ello el conocimiento que sobre el procedimiento de detención del acusado se realizó, no brindó la suficiencia indispensable para certificar las hipótesis delictuales planteadas por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de la víctima, el desconocimiento de los funcionarios actuantes Fidel Segundo Cordero, Yilber Elizabeth Sánchez, Jucer Alexander Farías y Jairo Gabriel Lucena, comparecientes al debate oral, en cuanto a la comisión de los delitos objeto de este proceso ya que no pudieron oír el contenido de la conversación que sostuvo la víctima con el acusado al momento de su detención, que pudiese llevar a este despacho judicial a la convicción de la ejecución de un delito y responsabilidad criminal, aunado a las manifestaciones deficientes efectuadas en sala por los ciudadanos Alberto Alí Rivas y Luis Homero Manrique, testigos instrumentales del procedimiento de detención del acusado, que no brindaron al Tribunal convicción alguna en cuando a la ejecución de un acto delictivo y determinación de la responsabilidad criminal, sino que por el contrario, resultaron ser vagas, imprecisas e incluso contradictorias con las declaraciones que éstos dieron en la etapa de investigación, circunstancia aceptada en sala al reconocer la firma de cada uno de ellos de las citadas entrevistas previa lectura de su contenido.
No puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado, los déficits de comparecencia de las personas llamadas a intervenir en el proceso e informar al Tribunal sobre las particularidades que permitan la formación de criterio en cuanto a la comisión del delito y la responsabilidad criminal, sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y comprobación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ordenándose asimismo la remisión de las copias certificadas para la apertura de procedimiento en contra de los ciudadanos Alberto Alí Rivas y Luis Homero Manrique.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano Ricardo Antonio Medina Quiroz, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abogado Ramón Pérez Linarez, por los delitos de Extorsión y Prohibición de hacer Justicia por si mismo, tipificados en los artículos 461 y 271 primer aparte del Código Penal (d).
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Ricardo Antonio Medina Quiroz, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por las partes al momento de finalizar el debate oral.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 30 de noviembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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