REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000573
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. FERNANDO PIRELA
ACUSADOS: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y EDUARDO LUIS GÓMEZ PACHECO
FISCAL 10º: ABOG. JOSÉ MORA (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 3º)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZARELLY ZAMBRANO y ABOG. YOELIDA RODRÍGUEZ
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD
DE LOS HECHOS
Los hechos presentados en la acusación fiscal son los siguientes:
“En fecha 29 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el ciudadano RAMOS ALEJOS JOSÉ ARISTÓBULO se dirigió ant el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional a formular denuncia ya que en esa misma fecha estaba recibiendo a su número de teléfono 0414-5212035, de los números 0416-1283120, 0416-2575712 y 0424-5859931, llamadas telefónicas en donde le decían que consiguiera la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00) a cambio de no arremeter contra su familia, su hija Anaís o su persona. Luego y constantemente siguió recibiendo llamadas en donde le decían palabras obscenas y amenazantes contra su familia y su hija. Cuando recibe una de las últimas llamadas le indican que se dirija hacia el mismo sitio donde había entregado la cantidad de dinero por la liberación de su hijo el año pasado, específicamente en le Barrio Las Clavellinas 19 de Abril con Circunvalación Norte. Lugar a donde se dirige a llevar el dinero, simultáneamente funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro notifican a la fiscalía de guardia con competencia en extorsión y secuestro a los fines que fuera tramitada una ENTREGA CONTROLDADA O VIGILADA y la misma fue solicitada y acordada pro la Juez de Control Nº 7, Abog. Yamall López, el día 29 de enero de 2010 en horas de la tarde luego en al misma fecha 29 de enero los funcionarios designados para realizar la entrega controlada se trasladan a la dirección Las Clavellinas, 19 de abril sector 19 de abril con Circunvalación Norte, realizando un despliegue n lugares estratégicos del lugar mencionado a fin d poder lograr y avistar ciudadanos que presuntamente estén involucrados en la solicitud de dinero, cuando la víctima tira el dinero en la dirección señalada, se acercan al lugar dos ciudadanos que recogen el paquete y cuando los funcionarios observan cuando los sujetos recogen el dinero los aprehenden y cuando le realizan la revisión corporal le encuentran al ciudadano Eduardo Gómez un sobre Manila de color amarillo en donde se encontraban los paquetes que contenía el dinero fotocopiado en los bolsillos del pantalón y a Eduardo Gómez un celular marca Nokia con su respectiva batería, realizan la identificación de los sujetos y dejan constancia de sus datos: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.749, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, quien vestía para el momento de los hechos pantalón azul oscuro, franela de rayas y con chaqueta de color negro, y Eduardo Luis Gómez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.456, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, soltero, quien vestía para el momento de los hechos short blue jeans, franela morada, zapatos deportivos. Una vez realizado el procedimiento se leen los derechos, se trasladan hacia el ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta, una vez notificado al fiscal.”
Los ciudadanos detenidos fueron presentados ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01-02-2010, en la cual quedaron identificados como: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.274.794 de 19 años de edad, natural Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14-09-90, de estado civil soltero, hijo de Nancy Sánchez y Argenis Rodríguez, de profesión u oficio Comerciante, dirección: Las Clavellinas Calle Principal 19 de Abril Sector 14 la Principal a media cuadra de la bodega Yuri Barquisimeto Estado Lara; y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.456 de 21 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 05-09-88, de estado civil soltero, hijo de Alicia Pacheco y José Humberto Gómez, de profesión u oficio Ayudante de construcción, grado de instrucción primaria culminada, dirección: Las Clavellinas calle principal sector 19 de Abril a dos cuadras de la bodega Alirio Barquisimeto Estado Lara; fueron imputados por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En esa oportunidad le fue impuesta Medida de Privación Preventiva de Libertad, y se decretó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 12-11-2010, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.749, de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GÓMEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.456, de 22 años de edad, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; por segunda vez luego de que ordenaran subsanar la primera presentada; en base a los siguientes fundamentos de la imputación:
.- Acta Policial de fecha 29-01-2010 suscrita por los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Lugo Ramos Jairo y S/2º Mayor Barico Junior José, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos acusados, y de los objetos incautados.
.- Denuncia de fecha 29-01-2010 realizada por el ciudadano RAMOS ALEJOS JOSÉ ARISTÓBULO, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, en la que informa que el año anterior habían secuestrado a un hijo suyo y le pidieron dinero para liberarlo, por lo que pagó cierta cantidad de dinero y luego lo liberaron; y en la actual oportunidad lo habían llamado para decirle que debía pagar la misma cantidad que había pagado el año anterior o de lo contrario le secuestrarían a su hija.
.- Entrevista de fecha 29-01-2010 rendida por el ciudadano RAMOS ALEJOS JOSÉ ARISTÓBULO, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la entrega y aprehensión de los imputados.
.- Acta de Lectura de Derechos a los imputados.
.- Registro de Cadena de Custodia en la que se deja constancia de la colección de: un teléfono celular marca Nokia, color Negro, serial 25013187856; nueve billetes de cincuenta bolívares.
.-Resultado de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NºCG-CO-LC-LR4-DF-10/0162, de fecha 24-02-2010, suscrita por los expertos RAMOS DEVIDES EDILBER y ALVAREZ ENDERSON JOSÉ, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los nueve billetes de cincuenta bolívares, en la que se concluyó que los mismos son Auténticos.
.- Resultado de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO Nº CG-CO-LC-LR4-0159, de fecha 22-04-2010, suscrita por los expertos SAUL MÉNDEZ y JONATHAN SANZ, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al teléfono marca Nokia, modelo 6276, color gris, azul, rojo, verde, anaranjado, negro y plateado, código 0565478KP215B, ESN 250/13187856 TIPO RM-154, con su respectiva batería.
En fecha 24-02-2011 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal en su totalidad, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
Al ser recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a realizar los trámites necesarios para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, siendo que en fecha 25-05-2010 se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.-
En fecha 13-12-2011 antes de procederse a efectuar la Audiencia de Juicio Oral y Público, los acusados, antes de iniciar el debate, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso a los mencionados acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos, ADMITIENDO estos acusados su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que sirvieron de base a la acusación fiscal se observa la Denuncia y Entrevista realizada por el ciudadano JOSÉ ARISTÓBULO RAMOS ALEJOS, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro, en la que informa que el año anterior había sido objeto de extorsión con motivo del secuestro de un hijo suyo, por el cual le exigieron el pago de cierta cantidad de dinero, la cual efectivamente pagó, y logró la liberación de su hijo; y ya habiendo pasado un año, recibe llamada telefónica mediante la cual le requieren que entregue la misma cantidad de dinero que había pagado el año anterior, pues de lo contrario le van a secuestrar a su hija o a matar a su familia; por lo cual se dirigió a colocar la respectiva Denuncia, y luego, cuando se lo indicaron procedió a dejar el paquete con el dinero en Las Clavellinas Sector 19 de Abril, Circunvalación Norte de esta ciudad.
Por su parte, el Acta Policial de fecha 29-01-2010 suscrita por los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Lugo Ramos Jairo y S/2º Mayor Barico Junior José, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, refleja que a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana se presentó el ciudadano RAMOS ALEJOS JOSÉ ARISTÓBULO a formular denuncia ya que en esa misma fecha estaba recibiendo a su número de teléfono 0414-5212035, llamadas telefónicas en donde le decían que consiguiera la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,00) a cambio de no arremeter contra su familia, su hija Anaís o su persona; y luego y constantemente siguió recibiendo llamadas; cuando recibe una de las últimas llamadas le indican que se dirija hacia el mismo sitio donde había entregado la cantidad de dinero por la liberación de su hijo el año pasado, específicamente en le Barrio Las Clavellinas 19 de Abril con Circunvalación Norte. Lugar a donde se dirige a llevar el dinero, y simultáneamente funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro notifican a la fiscalía de guardia con competencia en extorsión y secuestro a los fines que fuera tramitada una ENTREGA CONTROLDADA O VIGILADA y la misma fue solicitada y acordada pro la Juez de Control Nº 7, Abog. Yamall López, el día 29 de enero de 2010 en horas de la tarde luego en al misma fecha 29 de enero los funcionarios designados para realizar la entrega controlada se trasladan a la dirección Las Clavellinas, 19 de abril sector 19 de abril con Circunvalación Norte, realizando un despliegue en lugares estratégicos del lugar mencionado a fin de poder lograr y avistar ciudadanos que presuntamente estén involucrados en la solicitud de dinero, cuando la víctima tira el dinero en la dirección señalada, se acercan al lugar dos ciudadanos que recogen el paquete y cuando los funcionarios observan cuando los sujetos recogen el dinero los aprehenden y cuando le realizan la revisión corporal le encuentran al ciudadano Eduardo Gómez un sobre Manila de color amarillo en donde se encontraban los paquetes que contenía el dinero fotocopiado en los bolsillos del pantalón y a Eduardo Gómez un celular marca Nokia con su respectiva batería, realizan la identificación de los sujetos y dejan constancia de sus datos: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.749, de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GÓMEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.456, de 22 años de edad.
Puede apreciarse así que las afirmaciones hechas por la víctima RAMOS ALEJO JOSÉ ARISTÓBULO, sobre la exigencia de dinero que le hacían personas que lo llamaban a su teléfono a cambio de no arremeter contra su familia, y sobre el paquete con dinero que dejó en el sitio que le habían indicado, se corresponden con lo asentado por los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Lugo Ramos Jairo y S/2º Mayor Barico Junior José, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a los llamados que le hacían a la víctima RAMOS ALEJO JOSÉ ARISTÓBULO para exigirle el dinero a cambio de no arremeter contra su familia, y en relación a la entrega del dinero (supuesto) que dejaría en un lugar determinado, previamente señalado por las personas que lo llamaban.
Asimismo se observa que estas aseveraciones presentan correspondencia, vinculación y coherencia con el resultado de las experticias practicadas a las evidencias incautadas, como fueron la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NºCG-CO-LC-LR4-DF-10/0162, de fecha 24-02-2010, suscrita por los expertos RAMOS DEVIDES EDILBER y ALVAREZ ENDERSON JOSÉ, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los nueve billetes de cincuenta bolívares, en la que se concluyó que los mismos son Auténticos, con lo cual se acredita la existencia de dinero, correspondiéndose así con la referencia al dinero entregado, que hizo tanto la víctima como los funcionarios actuantes, y que igualmente aparece reflejado en el Registro de la Cadena de Custodia.
Asimismo la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO Nº CG-CO-LC-LR4-0159, de fecha 22-04-2010, suscrita por los expertos SAUL MÉNDEZ y JONATHAN SANZ, adscritos al Laboratorio Regional Nº 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al teléfono marca Nokia, modelo 6276, color gris, azul, rojo, verde, anaranjado, negro y plateado, código 0565478KP215B, ESN 250/13187856 TIPO RM-154, con su respectiva batería; permite dar por acreditada la existencia de este teléfono celular, correspondiéndose así con lo que lo funcionarios refieren haber incautado además del dinero, y con lo reflejado en el Registro de la Cadena de Custodia .
Los anteriores elementos en su conjunto evidencian una situación de constreñimiento contra una persona, mediante amenaza de graves daños contra sus bienes (secuestro de una hija y daños a su familia), para que ejecute una acción en contra de su patrimonio (pagar cierta cantidad de dinero), y obtener de ella dinero; correspondiéndose tal situación con el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Asimismo se observa de los elementos mencionados up supra, el señalamiento que hacen los funcionarios S/1º Aguilar Escalona Andry, S/2º Lugo Ramos Jairo y S/2º Mayor Barico Junior José, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a que las personas que se acercaron al lugar que le fue señalado a la víctima para que dejara el dinero, y donde la víctima efectivamente dejó el paquete, resultaron detenidos inmediatamente por los funcionarios, siendo identificados como JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.749, de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GÓMEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.456, de 22 años de edad; todo lo cual fue igualmente admitido por los acusados ya mencionados; por lo cual se concluye su participación en el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y como quiera que del Resultado de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y RECONOCIMIENTO Nº CG-CO-LC-LR4-0159, al teléfono que les fue incautado, no se encontraron datos relacionados con los números telefónicos de los cuales se hacían las llamadas a la víctima para exigirle el dinero, ni tampoco los números telefónicos de la víctima, se considera que lo que solo se puedo evidenciar es que su participación en el hecho solo fue la de recoger el dinero, sin llegar a participar en el constreñimiento efectuado a la víctima para que accediera a entregar ese dinero. De esa manera, se concluye que su participación fue de COMPLICIDAD, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, pues solo se trató de facilitar ayuda después de cometido el hecho; debiendo en consecuencia ser declarados CULPABLES en esas condiciones; y así se decide.
Así las cosas, considerándose culpables a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.274.749, de 19 años de edad, y EDUARDO LUIS GÓMEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 24.399.456, de 22 años de edad, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en los artículos 16 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debe procederse a imponer la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera:
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, tiene prevista una pena de diez a quince años de prisión, y con la suma de ambos límites se obtiene un término medio de doce años y seis meses; y concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por tener los imputados una edad inferior a los 21 años para la fecha de comisión del hecho, se le debe imponer la pena entre el término mínimo (diez años) y el término medio (doce años y seis meses), dejándose la misma en once (11) años. Esta pena a su vez debe ser rebajada a su vez en una cuarta parte, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por tratarse del grado de complicidad; y siendo la cuarta parte de once años, la cantidad de dos (02) años y nueve (09) meses, la misma al ser rebajada a los once años, arroja un resultado de ocho (08) años y tres (03) meses; que sería la pena a aplicar. A dicha pena, por efecto de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la pena en un tercio, siendo el tercio de dicha pena (ocho años y tres meses), la cantidad de dos (02) años y nueve (09) meses, que al ser deducido de la pena a aplicar, arroja un resultado de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; debiendo ser exonerados de la condenatoria en costas, en virtud de la aplicación del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: a los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ CI 22.274.794, EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO CI 24.399.456 CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de EXTORSION en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 y 11de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia lo condena a una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, SEGUNDO; Se les exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: una vez quede firme la misma remítase el presente asusto al Tribunal de Ejecución, e igualmente copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección suministrada es insuficiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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