REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013352
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano RAMÓN JOSÉ SILVA SÚAREZ, cédula de identidad N° V- 22.202.118, nacido en Barquisimeto, el 29-08-84, de 23 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio: comerciante, hijo de María Elvira Suárez y de Laureano Ramón Silva, residenciado en El Ujano, calle 27, casa N° 27, teléfono: 0416-7305043; ocurrida en fecha 19-12-2007, junto con el ciudadano EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, siendo presentado al Tribunal de Control y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 21-12-2007, siendo imputado de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuya oportunidad le fue decretada Medida de Privación Preventiva de libertad, y se decretó el Procedimiento Ordinario, siendo presentada posteriormente la respectiva acusación fiscal por el delito antes referido, efectuándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 15-02-2008, oportunidad en la cual fue ordenada la apertura a juicio, y le fue sustituida la medida de privación de libertad al ciudadano RAMÓN JOSÉ SILVA SÚAREZ por la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada quince días.
Ahora bien, en fecha 06-03-2008 se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio, procediéndose a los trámites para la constitución de Tribunal Mixto, y posteriormente a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo que en fecha 18-07-2011 se procedió a efectuar la Audiencia de Juicio oral y público solo respecto del ciudadano EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, por cuanto las boletas de notificación dirigidas al imputado RAMÓN JOSÉ SILVA SUÁREZ, indicaban que no se había ubicado la dirección, y además este ciudadano no tenía registradas presentaciones en el Sistema Juris, en razón de lo cual se ordenó librar orden de captura en su contra.
En fecha 12-01-2012 este Tribunal deja constancia que según los registros del Sistema Juris, el ciudadano RAMÓN JOSÉ SILVA SÚAREZ, cédula de identidad N° V- 22.202.118, se encontraba detenido en el Internado Judicial de Yaracuy a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2008-2185, por lo cual convocó a la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo relacionado con la orden de aprehensión dictada.
En el día de hoy 17-01-2012, previo traslado del imputado, se efectuó la correspondiente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó que no se presentó porque lo agarraron otra vez.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“considero que salvo mejor criterio del Tribunal, que visto que el Imputado no cumplio con las presentaciones al cual estaba obligado, incurrió en un nuevo hecho punible solo 13 días luego de presentar este Asunto, por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en el presente asunto y aunado a la magnitud del delito que se ventila”.
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“solicito que se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta en su oportunidad, con el objeto de que se pueda seguir con el debate oral y público y demostrar su no participación en los hechos que se le atribuyen.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ SILVA SÚAREZ, cédula de identidad N° V- 22.202.118, estuvo motivada a su falta de ubicación para notificarle de la Audiencia de Juicio así como a su falta de presentaciones ante la taquilla de presentaciones. Se observa además que posteriormente, se tuvo conocimiento que este imputado se encontraba detenido en el Internado Judicial de Yaracuy a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución en el asunto KP01-P-2008-2185, por lo cual convocó a la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del Sistema Juris se puede observar que el ciudadano RAMÓN JOSÉ SILVA SÚAREZ, cédula de identidad N° V- 22.202.118, luego de habérsele sustituido la medida de privación de libertad decretada en el presente asunto (15-02-2008), a los trece días (26-02-2008) fue detenido por otro hecho penal, y por el cual le fue decretada medida de privación preventiva de libertad, situación esta que evidentemente impedía que este ciudadano fuera ubicado en su residencia y que cumpliera con la medida de presentación impuesta en la presente causa.
Ahora bien, no pasa desapercibido para quien decide, el hecho de que el imputado de autos, no obstante que se le había sustituido la medida de privación de libertad e impuesto una medida de presentación, incurrió nuevamente en otro delito; sin embargo se toma en consideración también que a pesar de que este ciudadano fue nuevamente colocado en custodia del Estado, al ser recluido en un centro penitenciario, no hubo cruce de esa información entre los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, lo que impidió conocer desde esa oportunidad el paradero de este ciudadano, el cual ha estado los últimos tres años bajo la custodia del Estado, no pudiendo pro tanto considerársele “evadido” .
Ciertamente en la actual oportunidad, existe otra causa penal en la cual aparece involucrado el acusado de autos, pero también es cierto que en dicha causa, existe una solicitud del beneficio de Confinamiento por haber transcurrido ya el lapso de tiempo determinado previamente para optar por dicho beneficio, lo que indica que este ciudadano ya ha estado cumpliendo la pena que le fue impuesta por ese otro hecho penal.
Asimismo se observa que el hecho objeto de la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual tiene prevista pena que queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que aun así, en la oportunidad de que se ordenara su enjuiciamiento, el Tribunal ponderó circunstancias tales que lo llevaron a considerar que tal medida podía ser sustituida por una menos gravosa, medida que no pudo ser cumplida porque no estaba al alcance del imputado cumplirlas debido a su situación de privación de libertad por otro hecho, y que por razones de falta de información entre Tribunales, este imputado no había podido ser ubicado
Tales circunstancias, aunada al hecho de que el imputado ya ha sido ubicado (y siempre estuvo ubicado) y permanece aun recluido a la orden del Tribunal de Ejecución, permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se acuerda mantener la Medida de Presentación cada 15 días, conforme a lo previsto en el art. 256, ordinal 3º del COPP, la cual fue impuesta en su debida oportunidad, y la cual se hará efectiva una vez que el mismo resuelva su situación ante el Tribunal de Ejecución Nº 03, en el asunto Nº KP01-P-2008-2185. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad en relación al presente asunto. TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 03, en el Asunto Nº KP01-P-2008-2185, a los fines de participarle lo acá acordado y a su vez solicitarle de sus buenos oficios, con el objeto de que informe el estado actual de dicha causa y solicitarle que informe a este Tribunal en caso de que al mismo se le otorgue un beneficio. Líbrese Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA