REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007335

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha 31 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 2:45 en horas de la tarde, los funcionarios C/1ro Luis Rodríguez, C/2do Danny Colmenares y Agente Franklin Durán, ambos adscritos a la Comisaría La Ruezga Sur se encontraban de patrullaje cuando le informaron por medio de llamado radiofónico del Servicio de Emergencia del 171, que se trasladaran hacia la calle 5 del Sector 7, vereda 6 casa nº 8 de la Urbanización Ruezga Sur, allí se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, al llegar al sitio se le acercó una ciudadana de nombre María Auxiliadora Marchán, titular de la cédula de identidad nº 7.311.273, de 54 años de edad y residenciada en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 7, calle 5, vereda 6, casa nº 8 Barquisimeto Estado Lara, entró a su casa y la insultó, dañándole todos los enseres domésticos, la misma le señaló el sujeto a los funcionarios y para entonces cargaba una vestimenta de un pantalón blue jeans color azul y una franela manga larga color amarillo, pro lo que procedieron a acercarse al mismo, se identificaron como funcionarios policiales, informándole en cuanto a su presencia allí. Seguidamente el funcionario C/1ro Luis Rodríguez le realizó una Inspección Personal, no incautándole ningún objeto de carácter ilícito, en ese momento el mencionado ciudadano adoptó una actitud grosera y agresiva al punto de empujar a su hermana delante de la comisión policial, pro lo que los funcionarios tuvieron que actuar en defensa de la ciudadana, después utilizaron el diálogo y agotaron los recursos de mediación con el ciudadano antes mencionado, para que depusiera de su actitud violenta y los acompañara hasta la sede de la Comisaría. El ciudadano adoptó una actitud contra los funcionarios insultando y vociferando amenazas abalanzándose en contra de la comisión policial para tratar de lesionarlos físicamente con golpes y punta pie, por lo que se vieron en la obligación de someterlo físicamente aplicándole técnicas policiales no letales, una vez sometido lo trasladaron hasta la Comisaría Policial de la Ruezga Sur, se identificó así mismo lo verificaron por el Sistema Computarizado SIPOL, no presentando ninguna solicitud. No obstante se presentó la ciudadana María Auxiliadora Marchán, a quien le dieron Medidas de protección y Seguridad de fecha 17/06/2009, expedido por la prefectura del Municipio Iribarren, luego le tomaron entrevista sobre el hecho ocurrido, procedieron a trasladarse con la ciudadana hasta su vivienda verificando que había deshecho todos sus enseres domésticos que dañó su hermano, por lo que no lograron colectar ningún objeto de interés criminalístico y finalmente retornaron de nuevo a la Comisaría a fines de llevar al ciudadano Wilmer José Marchán, para que le hicieran una Revisión Física, diagnosticando la doctora de turno que no presentaba ningún tipo de lesiones, pro lo tanto dejan constancia en autos y remiten las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en cuanto al hecho ocurrido.”
En fecha 01-08-2010, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el ciudadano detenido quedó identificado como WILMER JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.390, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 22-12-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio: LATONERO, estado civil; soltero, grado de instrucción: 6º, hijo Tomasa Marchan, domiciliado en la Urb. Ruezga Sur, sector 7, transversal 1, vereda 6, casa Nº 8 . detrás de la Iglesia. Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que en dicha audiencia, se le impuso al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas; y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 28-12-2010, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.390, por los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, 24-01-2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación del Ministerio Público, procedió a ratificar su Acusación contra el ciudadano supra identificado, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaló que admitiría los hechos. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
La Víctima, presente en la audiencia no tuvo ninguna objeción a la medida solicitada.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano WILMER JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.390, por los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los imputados, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público ni de la víctima presente en la Audiencia; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 31-07-2010, suscrita por los funcionarios C/1ro Luis Rodríguez, C/2do Danny Colmenares y Agente Franklin Durán, ambos adscritos a la Comisaría La Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que al haber acudido al llamado del Servicio de Emergencia 171 y llegar al sitio indicado en el reporte pudieron observar a un ciudadano que agredía e insultaba a una ciudadana, por lo que procedieron a detener la situación, siendo que al abordar al ciudadano para mediar con él para que depusiera su actitud éste se tornó grosero con la comisión y vociferó palabras obscenas en su contra, al tiempo que agredió empujando a la ciudadana presente, María Auxiliadora Marchán, debiendo utilizar las técnicas policiales para someterlo.
Asimismo se destaca la DENUNCIA EFECTUADA POR LA CIUDADANA MARÍA AUXILIADORA MARCHÁN, en la que señala que el ciudadano WILMER JOSÉ MARCHÁN es su hermano y la empezó a insultar diciéndole vulgaridades y le dañó los enseres domésticos, y luego la empujó frente a los funcionarios, y además se comportó grosero y agresivo con la comisión policial.
Los anteriores elementos reflejan hechos que se corresponden con el tipo penal de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes y la ciudadana María Auxiliadora Marchán, cuando los funcionarios llegaron a su casa y trataron de mediar para que su hermano no la siguiera agrediendo, su hermano se puso grosero con la comisión y se abalanzó contra ellos, todo lo cual se traduce en una ofensa de palabra y de hecho sobre el decoro y figura de autoridad de la institución que representan los funcionarios agentes de la fuerza pública; siendo que además, al mismo tiempo, se produjeron agresiones de tipo físico, específicamente un empujón, a la ciudadana hermana del agresor, presenten el lugar; lo cual se corresponde con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios, y la ciudadana víctima, como la que tomó actitud agresiva en su contra y que insultó a los funcionarios, quedó identificado como WILMER JOSE MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.390, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración de los referidos delitos.
En este contexto, se advierte que los delitos de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales se acusa al imputado y por los cuales éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la víctima; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.603.390, por el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 DEL CODIGO PENAL Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano WILMER JOSÉ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.603.390, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata. Se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado WILMER JOSÉ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.603.390, y que la pena prevista para el delito de Resistencia a la Autoridad no excede de cuatro años y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. 6) no ejercer actos de acoso en contra de la Victima MARIA AUXILIADORA MARCHAN CUARTO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada este mismo día, ante todas las partes quedando debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA.