REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017733

Visto los escritos cursantes a los folios 53 al 55 de la Pieza Nº 3, folios 76 al 82, interpuestos por la Profesional del derecho NAIROBI MENDEZ, en su carácter de Defensora Privada del Acusado JHONNY GALAVIZ RINCÓN, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en los artículo 84 de Nuestra Carta Magna y 502 del Código orgánico Procesal penal en cuanto al derecho a la Salud, así como los artículos 51 de Nuestra Carta Magna concatenado con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la Comunicación Nº DP/DDEL-2012-000002, de fecha 11 de Enero de 2012, emanada de la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Lara, Abogada Elba Iris Rodil Camacho, donde solicita Revisar la Medida de Privación de la Libertad e informarle sobre el estado actual del caso del referido ciudadano, quien solicita se le tramite una medida humanitaria o revisión de medida ya que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y actualmente según diagnóstico médico, presenta Ulcera Sangrante en Recto Medio y en dicho Centro no cuenta con los cuidados respectivos para tratar la enfermedad, padeciendo así agudos dolores y sangramiento constante; tomando en consideración que no cuenta con la higiene necesaria se hace propenso cualquier contaminación pudiendo empeorar su estado de salud. De igual manera, vista la comunicación Nº LAR-05-278-12 de fecha 18 de Enero de 2012, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde solicita este Juzgado a los fines de decidir, observa:
Al imputado de autos en fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 2 le impuso Medida Cautelar Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USURA CONTINUADA tipificados en los artículos 462 del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 143 primer aparte, 144 y 76 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, siendo acusado en escrito recibido en fecha 04-04-11, por los mismos delitos.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el Artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”(subrayado del Tribunal).

Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:
“La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….”

Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los delitos por el cual está siendo Acusado el referido ciudadano, por la Fiscalía del Ministerio Público, son los Delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USURA CONTINUADA, previstos en los artículos 462 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, Artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios en relación con el Artículo 99 del Código Penal, Además considera quien aquí Juzga que las condiciones por las cuales le fue Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano no han Variado, es decir, se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USURA CONTINUADA, previstos en los artículos 462 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, Artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios en relación con el Artículo 99 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y los elementos de convicción que constan detalladamente en el asunto. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que si bien es cierto, la pena señalada para el delito más grave no es mayor de 10 años en su límite máximo, no es menos cierto que estos delitos fueron cometidos en forma “CONTINUADA”, lo que incrementaría la Pena en caso de ser condenado, llegado a ser superior a los 5 Años y tomando en consideración la magnitud del daño causado, en el que se han visto afectadas varias familias, además que se observa que el Acusado está en condiciones económicas de evadir el proceso y no garantizar las resultas del mismo y siendo que desde su detención en fecha 16-02-2011, hasta el presente ha transcurrido 11 meses y 07 días, encontrándose la causa por la designación de los Jueces Escabinos que conjuntamente con el Juez profesional presenciaran el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, señala la defensa, así como la Defensoría del pueblo y la Fiscal 5º del Ministerio Público, en sus escritos de que el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCÓN en los actuales momentos se encuentra padeciendo de una enfermedad pudiendo empeorar su estado de salud. En cuanto a esto, este Tribunal ordenó su valoración por el Médico Forense quien en fecha 19 de Diciembre de 2011, a los fines de determinar si la enfermedad que padece el referido ciudadano es de Extrema gravedad o es controlable mediante medicamentos, en fecha 21 de Diciembre de 2011, fue consignado el Informe Médico Forense Nº 9700-152-7450, donde el Médico Forense JOSÉ MOTTA BREVO, señala lo siguiente:
“Examinado en este Servicio el día 20-12-2011, se aprecia:
Refiere continuar con dolor en epigastrio, intenso, tipo ardor. Concomitantemente presenta pirosis, hiperacidez, mareos. Rectorragia en dos oportunidades.
Antecedentes patológicos: 1) Gastritis. 2) Pancreatitis hace 15 años. 3) Hepatitis hace años. 4) Lumbago desde hace 4 años.
Hábitos: Fuma de 1 a 4 cigarrillos al día. Alcohol: Poco. Café: le cae mal.
Funcional: Homalgia derecha. Heces oscuras.
Antecedentes familiares: Padre sufría de úlcera gástrica.
Al exámen físico: TA: 150/100 mmHg. Fc:95 por minuto. Fr. 16 por minuto. Consiente. Orientado. Fascie álgida. Ruidos cardíacos rítmicos. Murmullo vesicular normal. Abdomen distendido. Ruidos hidroaereos aumentados en frecuencia, dolores a la palpación en epigastrio, con aumento de la tensión abdominal e hipertimpanizado. No edema en miembros inferiores.
Estudios practicados:
Rectosigmoidoscopia. Ulcera con restos de sangre y coágulo adherido en recto medio.
Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio y exámen físico y estudio de rectosigmoidoscopia, presenta:
1) Enfermedad ulcero péptica.
2) 2) Ulcera rectal con rectorragia.
3) 3) Sangramiento digestivo bajo.
4) Lumbago Crónico.
Recomendaciones:
1) Dieta de protección gastroduodenal y entérica.
2) Cumplir con indicaciones y recomendaciones de especialista tratante.
3) Acudir a los controles periódicos.
4) Asistencia y cuidado familiar.
5) Reducir factores generadores de ansiedad.

Pronóstico: Deben cumplirse las indicaciones y recomendaciones del especialista tratante para evitar Shock hipovolémico hemorrágico y compromiso de su vida.”
En este sentido, observando dicho informe médico se puede observar que si bien es cierto el referido ciudadano padece de una úlcera de Recto medio ( lo que arrojó el estudio de rectosigmoidoscopia, practicado en fecha 26/10/11, el cual cursa al folio 56 de la Pieza Nº 3), al ser examinado en fecha 20 de Diciembre por el médico forense su Tensión Arterial era de 150/100 mmHg y su frecuencia Cardíaca era de 95 por minuto, la cual está dentro de los parámetros normales, aunado a que se encontraba “conciente, orientado y la Fascie álgida y los ruidos cardíacos rítmicos, Murmullo vesicular normal”, no determinado el Médico Forense que dicha enfermedad fuera de Extrema Gravedad o en Face Terminal, estableciendo este Tribunal que si bien es cierto el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCÓN sufre de Ulcera en Recto medio, no es menos cierto que la misma no es de FACE TERMINAL, es decir, puede ser controlada con tratamiento médico y con dieta, como consta a los folios 57, 58 y 59 de la Pieza Nº 3, por lo que debe necesariamente debe negar la solicitud de Revisión de Medida solicitada y a los fines de Garantizar el derecho a la Salud del referido ciudadano, previsto en el artículo 83 Constitucional, debe ordenar este Tribunal, el Traslado de forma obligatoria y las Veces que sean necesarias en caso de agravarse su situación, con la seguridad del caso, para el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto. Además y SE AUTORIZA el traslado a cualquier Centro Asistencial las veces que lo requiera, quedando facultado el Médico del Penal para ordenar el traslado cuando lo requiera, también debe Ordenar que el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental permita que los familiares del Acusado le proporciones el tratamiento y la dieta recomendada por el Médico Tratante, las que constan al los folios 57, 58 y 59 de la Pieza Nº 3 del Asunto, las que se le remiten en copia certificada, y así se establece.-
Por todas estas razones, es por lo que en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del Ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCÓN, hasta tanto se realice el juicio oral y público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del Ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 5239026, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación preventiva de la Libertad hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: A los fines de Garantizar el DERECHO A LA SALUD del Ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCÓN, ORDENA el Traslado de forma obligatoria y las Veces que sean necesarias en caso de agravarse su situación, con la seguridad del caso, para el Servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto. Además y SE AUTORIZA el traslado a cualquier Centro Asistencial las veces que lo requiera, quedando facultado el Médico del Penal para ordenar el traslado cuando lo requiera, también SE ORDENA que el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental permita que los familiares del Acusado le proporcionen el tratamiento y la dieta recomendada por el Médico Tratante, las que constan al los folios 57, 58 y 59 de la Pieza Nº 3 del Asunto, las que se le remiten en copia certificada. Todo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y al Acusado. Líbrese el Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con las copias indicadas y Oficio a la Defensoría del Pueblo participándole lo decidido.-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



EL SECRETARIO