REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO : KP01-P-2007-001248

Visto que en Audiencia del día 24 de Enero de 2012, se acordó diferir el presente Juicio para el día 26 de Enero del corriente en virtud de no haber medios de Pruebas documentales que incorporar, siendo que ese día sería el Undécimo día de paralizado el Juicio y conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal si no se reanuda se interrumpiría, debiendo realizarse nuevamente desde sus inicios, y por cuanto solo sólo falta la declaración de tres Expertos y así concluir el mismo, este Tribunal en virtud de que en fecha 18 de Julio de 2011, venció la Prorroga acordada sobre la detención del Acusado MOISES DANIEL LÓPEZ BARRIOS, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Decidir de Oficio y Observa:

Establece el Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción, estableciendo lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”



En este Sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.(Subrayado y negrillas del Tribunal)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo..”


Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente Asunto se evidencia que el Juicio se ha prolongado más allá de las previsiones establecidas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en fecha 29 de Junio de 2009, se celebró una Audiencia Oral conforme a lo establecido en el anteriormente señalado artículo 244 del Código Adjetivo Penal, donde en presencia de todas las partes este mismo tribunal de Juicio Nº 4 “ACORDÓ LA PRORROGA SOLICITADO POR EL QUERELLANTE POR EL LAPSO DE DOS AÑOS”, la cual cursa a los Folios 219 al 221, la cual sería hasta el 18 de Julio de 2011, siendo que el mismo Venció sin que conste una nueva solicitud tanto de la Víctima como de la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que el Juicio comenzó en fecha 20 de Junio de 2011 y está a punto de concluir y vista la situación en que se encuentra el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde los llamados “PRANES” han convocado una Huelga Judicial, no permitiendo la salida de ningún interno a los Juicios y Audiencias, encontrándose a punto de interrumpirse el presente Juicio por la ausencia del Acusado, pues, ya no hay más medios de Pruebas Documentales que incorporar, es por lo que en consecuencia debe declararse AUTOMÁTICAMENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano MOISES DANIEL LÓPEZ BARRIOS y en consecuencia a los fines de garantizarse la comparecencia del mismo a la Audiencia del Juicio Oral el día de mañana 26 y de las siguientes Audiencias hasta su culminación, se acuerda la Imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa como es la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA AUTOMÁTICAMENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL del ciudadano MOISES DANIEL LÓPEZ BARRIOS titular de la Cédula de Identidad Nº 12.264.126 BARRIOS y en consecuencia a los fines de garantizarse la comparecencia del mismo a la Audiencia del Juicio Oral el día de mañana 26 y de las siguientes Audiencias hasta su culminación, se acuerda la Imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa como es la prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, la cual será supervisada posteriormente por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Todo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-
Regístrese, Publíquese, Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a fin de que Funcionarios Adscritos a ese penal lo trasladen a su domicilio. Notifíquese a las Partes, y Notifíquese al Acusado para que se traslade el día de mañana al Tribunal por sus propios medios para el Juicio Oral. Líbrese Oficio al Cuerpo de Policía del estado Lara a fin de supervisar al mismo.-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO