REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-0495
Vistas las presentes actuaciones en virtud del escrito mediante el que se solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por la Defensora Pública Penal Ordinario Abg. Zarelly Zambrano, el Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa del acusado quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
SEGUNDO
En relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente asunto no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, lo cual será objeto de una sentencia definitiva. Y así se establece.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al acusado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad al ciudadano YENSI JOSE FREITEZ MUJICA, incoada por la Defensora Pública Penal Ordinario Abg. Zarelly Zambrano, con tal carácter del acusado, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por la presunta comisión de los delitos de posesión ilícita de droga, hurto calificado y distribución ilícita de estupefacientes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del COPP.
No se ordena notificar al proferirse la resolución dentro del plazo a que se contrae el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los dieciséis 16 días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES