REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-011083
Vistas las presentes actuaciones en virtud del escrito de la Abogada Zarelly Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Penal a favor del ciudadano GONZALEZ VASQUEZ OMAR JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.329, y la ciudadana JOHANA YAMILETH MERCADO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.290, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar privativa preventiva de libertad impuesta, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida cautelar, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio, en le presente caso ha sido la acusada quien ha solicitado la revisión de medida, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición. Así se establece.
SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa se refiere a la DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, por lo que, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años; además, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas del Narcotráfico, comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para imponer la medida cautelar privativa de la libertad en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar al ciudadano GONZALEZ VASQUEZ OMAR JOSE titular de la Cédula de Identidad Nº 14.937.329, y a la ciudadana JOHANA YAMILETH MERCADO titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.290, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al imputársele la presunta comisión del delito contenido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud.
No se ordena notificara al proferirse la resolución en el lapso a que se contrae el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los dieciséis 16 días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
.JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYI SIRA
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