REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2005-010869
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 2 del Ministerio Público en el estado Lara,Abg. William Bracamonte.
IMPUTADO: JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-18.655.493, nacido en Cabudare Estado Lara, en fecha 20/03/1987, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 1º año de bachillerato, profesión u oficio: Seguridad Privada (Vigilancia), hijo de: Juan Ramòn Agraez y Isabel Teresa Yanes, domiciliado Nirgua Estado Yaracuy, calle 07 sector la cañada, casa S/Nº de color amarilla, a 20 metros de la cancha de bolas criollas, teléfono: 0426-2258692.
VICTIMA: MOISES RAMON AGUILAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Realizada la audiencia oral y pública, en presencia de todas las partes, el Ministerio Público sostuvo conversación con la victima presente en la sala y revisadas las actuaciones, origino su petición.
Se inicia la presente causa en fecha 03-09-2005 cuando funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención del procesado por cuanto el mismo presentaba actitud sospechosa, al parecer involucrado en un presunto robo.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, aunado a lo manifestado por la victima en la sala, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autora de los hechos ya que no se puede precisar la identificación del responsable.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho y responsabilidad criminal, ya que el agraviado manifestó estar imposibilitado de dar descripción física de sus agresores, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES RAMON AGUILAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAN las medidas cautelares. Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ, CI 18.655.493.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Se ordena la devolución de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal
CUARTO: A los fines preservar la garantía contenida en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, con sede en Caracas, a los fines se ACTUALICE este registro policial, del ciudadano JOSE RAMON AGRAEZ YEPEZ, CI 18.655.493; a tal fin remítase fotostato certificado de la presente resolución. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarse a este Despacho Judicial.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro, dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del COPP, y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación a que se contrae el artículo 453 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ ESCABINO I JUEZ ESCABINO II
LEYDA JOSEFINA MELENDEZ ALVAREZ FANNY PASTORA HERRERA DE RODRIGUEZ
C.I 7.303.291 C.I.4.377.558
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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