REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-06782
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 6 del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: JOEL EDUAN DIAZ VALERA, C.I 19.347.112, Soltero, hijo de Maria Valera y Joel Díaz, nació en fecha 08 de Mayo de 1988, domiciliado Calle 23 entre 14 y 15 al lado de la Colegio Inmaculada. Teléfono: 0414.546.58.09.
VICTIMA: LISSETH DEL VALLE PINTO SÁNCHEZ, cedula de identidad 11812359, residenciada en la Urbanización Michelena, calle 86, casa Nº 18, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 264 de la LOPNNA.
Se observa que existe un error material en el petitum del acto conclusivo de sobreseimiento explicado por el Ministerio Público y además se contradice ls solicitud final con las razones de procedencia explicadas como sustento del acto conclusivo de sobreseimiento, por lo que no correspondiendo al nombre de Yusmari Carolina Querales Noguera a quien figura en esta causa, lógicamente corresponde a un error material. Asi se establece.
El Tribunal prescinde de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en las actuaciones se encuentra suficientemente acreditados los elementos a que alude el fiscal del Ministerio Público, a que se contrae el numeral 1 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal y por ende resultan suficientes para emitir el pronunciamiento respectivo.
Se inicia la presente causa en fecha 24-07-09, ante la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando siendo la 100 de la tarde, estaban de patrullaje, por la Avenida 20 con calle 11 de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto de color gris, placa AA8Y36M, realizando maniobras, por lo que uno de los funcionarios le dio la voz de alto y le solicita su identificación y el conductor y barrillero quedan identificados como JOEL EDUAN DIAZ VALERA y ANGEL ANTONIO Viada LUCENA, al ser revisados por el 171, la moto aparece solicitada por la Sub Delegación Carabobo, según expediente 147340 por el delito de robo de vehículo automotor y el adolescente manifestó que la moto la adquirió su padre en el Estado Carabobo, exhibiendo la respectiva factura.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, aunado a lo manifestado por la victima en la sala, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autora de los hechos ya que no se puede precisar la identificación del responsable.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que efectivamente las actuaciones se evidencia con claridad suficiente, de acuerdo a los medios probatorios recabados por el Ministerio Público, que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano JOEL EDUAN DIAZ VALERA, ya que quien adquiere el vehículo moto tipo paseo color gris, placas AA8Y36M, no eran quienes los conducían, y no existiendo otra manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOEL EDUAN DIAZ VALERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ciudadano LISSETH DEL VALLE PINTO SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAN las medidas cautelares. Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOEL EDUAN DIAZ VALERA, C.I 19.347.112.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Se ordena la devolución de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal
CUARTO: A los fines preservar la garantía contenida en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, con sede en Caracas, a los fines se ACTUALICE este registro policial, del ciudadano JOEL EDUAN DIAZ VALERA, C.I 19.347.112; a tal fin remítase fotostato certificado de la presente resolución. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarse a este Despacho Judicial.
Notifíquese a las partes, y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación a que se contrae el artículo 453 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los VEINTE (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ANYIE SIRA
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