REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA MIXTA
ABSOLUTORIA y CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2011-004316
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Doris Teresa Escalona
Alguacil: Carlos Alfredo Orozco Muñoz
Fiscal 27° del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin
Defensa Privada: Abg. Alirio Echeverría, IPSA 92426 y Abg. Alba Montilla, IPSA 140816 .
Acusada: STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL, cédula de identidad V.- 21502176, fecha de nacimiento 02-06-1992, 19 años de edad, grado de Instrucción, 5to Grado, de ocupación oficios del hogar, hija de Omar Rondon y Lorna Gil, domiciliado Urb. Ruezga Norte, Sector III, calle 5, Casa Nº 23, Teléfono: 0424-5007386.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SENTENCIA ABSOLUTORIA y CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, apertura la audiencia de Juicio Oral el día 27-06-2011, que concluyo el día 09-01-2012.
Al tratarse de un procedimiento abreviado, fue admitida totalmente la acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas que fueren presentadas en el transcurso del debate, por el representante de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Briner Daboin, mediante el que acuso a la Ciudadana STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL, ya identificada, de ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
La defensa privada representada por el Abg. Alirio Echeverría, IPSA 92426 y la Abg. Alba Montilla, IPSA 140816, concretamente sostuvo que en el debate se acreditara la inocencia de su representada, y promovió como testigos a las ciudadanas: Gabriela del Carmen Escalona Soteldo, Jenny Carolina Mendoza Sivira, Norelys Caldera, y a los ciudadanos William Rafael Mendoza Agüero y Franklin Cordero, quienes presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenida su defendida; fueron totalmente admitidos.
En razón de ello, este Tribunal procede a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El 05 de abril de 2011, los funcionarios Dtgdo. (CPEL) Jhon Castillo, Dtgdo. (CPEL) Luis Sandoval, Agte. Fanny Pérez, Agte. Pedro Parra, Agte. Félix Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad Policial Plan Rueda Seguro, siendo aproximadamente las 900 de la noche, cuando realizaban labores operativas a bordo de la unidad PV-004, cuando se desplazaban por la vereda 20 sector 3, de la Urbanización Ruezga Norte, observan a dos ciudadanos, uno masculino que vestía para el momento bermudas de color beige sin franela y una femenina que vestía blusa de color blanco con pantalones jeans cortos, quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa. En ese momento el joven de género masculino le hace entrega a la ciudadana, de manera rápida, una bolsa, esta la recibe, y la introduce entre sus vestimentas, los funcionarios detienen la marcha y proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos; de inmediato quedo identificado el ciudadano de género masculino como (IDENTIDAD OMITIDA) resultando ser adolescente y la ciudadana como STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL, cédula de identidad Nº 21502176; seguidamente los funcionarios basándose en el artículo 205 ibídem, realizan la inspección de persona al joven, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento veinticinco bolívares de billetes de moneda nacional de diferentes denominaciones; así mismo la funcionaria Agte. Fanny Pérez le realiza la inspección personal a la ciudadana Stefany Rodríguez, quien al principio se negó a la revisión y oponiendo total resistencia, la funcionaria amparándose en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante el diálogo logró persuadir a la ciudadana alterada, revisándola dentro de la unidad patrullera, donde logra incautarle en el interior de su pantalón, entre sus prendas íntimas, una (1) bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, amarrado en sus entremos con hilo de color negro, que al contarlos en presencia de la ciudadana, dio la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, la cual por sus características y fuerte olor se presume que se trate de algún tipo de droga. Fueron notificados los ciudadanos que quedaban detenidos procediendo a leerles sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que se estaba realizando el acto, no lograron localizar a testigos en las adyacencias del lugar.
Practicada la prueba de orientación a los setenta y nueve (79) envoltorios elaborados en papel sintético de color negro, incautados a la ciudadana Stefany Diomeris Rodríguez Gil, la sustancia arrojó un peso neto de dieciocho coma cinco gramos (18,5) y resulto ser COCAÍNA.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesta la acusada: STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Fanny Maria Pérez Suárez C.I. Nº 15.305.265, expuso:
“...esto fue el martes 05-04-2011 aproximadamente a las 9:00pm, veníamos patrullando por la zona, habían dos ciudadanas en actitud sospechosa los revisamos la femenina opuso resistencia, porque el ciudadano que andaba con ella le paso un envoltorio una bolsa, me monte en la unidad a revisarla porque no quería dejarse revisar, y en su ropa interior cargaba una bolsa de presuntamente droga, la llevamos a la cede y al ambulatorio para hacerle la valoración medica, es todo. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Para la fecha 05-04-2011 se encontraba activa de guardia en ejercicio de sus funciones? Si. Cual fue la actitud que asumió la acusada? Se puso nerviosa, no quería que la revisaran, tuve que actuar y revisarla. Exactamente que le incauto usted a esta dama? Una bolsa transparente contentivo con envoltorios negros, 79 para ser exacta. Usted logro apreciar que contenían estas 79 bolsas? Una sustancia de color beige granulada. La persona que acompañaba a esta ciudadana, recuerda como quedo identificada? Era adolescente. A este adolescente se le incauto algún objeto de interés criminalistico? Varios billetes de diferente denominación 125 Bs. en total. Esa inspección corporal la realizo en la vía publica? Dentro de la unidad. Para esta inspección se valieron de testigos? No habían testigos. Que hora era? 9:00pm. Además de estos 79 envoltorios que usted logro incautar y el dinero en efectivo colectaron alguna otra evidencia? No. Además de usted quien participo en el procedimiento? Cuatro funcionarios mas. Alguna otra femenina? No. Quien registro la cadena y custodia? Yo. Usted describió la totalidad de evidencias colectadas? Si. Fue usted la encargada de trasladar esa evidencia al laboratorio? Si. Quien la recibió? No lo recuerdo. Es todo. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. Donde fue este procedimiento? Ruezga norte. Que sector? Vereda 20. se encontraba en una unidad policial? Si. Cual? La 004. Las personas que visualizaron estaban por la avenida principal o la vereda? En la esquina de la vereda. Estaban parados? Si, cuando vieron la unidad policial portaron una actitud sospechosa. Ese sector habían personas? No, no habían. La inspección de personas se realiza específicamente donde? Se le hace en la unidad. A la señorita se le hizo en la unidad? Si, adentro. Al cuanto tiempo de ser detenida? Al momento. En que consistía esa inspección? La revise, porque el ciudadano le paso algo, tuve que desnudarla. Como tiene usted conocimiento que el ciudadano le paso algo? Nosotros cuando pasamos vimos cuando le paso algo. Usted observo eso? Si. En que parte de la unidad se encontraba sentada? En la parte delantera. Estaba como copiloto? Como auxiliar. El sector donde se encontraban estas personas era iluminado o era oscuro? Iluminado. Usted fue la que presencio cuando le fue entregado el envoltorio? No, el clase fue el que presencio. algún otro funcionario que haya observado cuando este joven le paso la sustancia a la señorita? Los de la parte trasera. Esa unidad que tipo de unidad es? Una tundra. Son pick up? Normal de pick up. Es doble cabina? No. Cual fue la distribución en la que se encontraban asentados? El conductor, auxiliar el clase, y los otros tres atrás. EL DEFENSOR PRIVADO NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALBA MONTILLA. Como se encontraba vestida la femenina? Jean corto y franela blanca. Podría indicar el sitio especifico donde fue la aprehensión? en una esquina. Que fue lo que observo? Que el le paso algo a la femenina. En el momento de su aprehensión cuantos funcionarios estaban con usted? Otros cuatros, éramos cinco en total. Es todo. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Quien estaba al mando de la unidad? El conductor, Sandoval. El motivo de la aprehensión fue? Por la actitud sospechosa que presentaron los dos ciudadanos y por la droga incautada. Cuando la ciudadana la detenida se oponía al procedimiento que era lo que hacia para oponerse? Se puso nerviosa no se dejaba agarrar ni tocar, se puso violenta no quería que la revisaran..”
De este testimonio se evidencia que fue el 05-04-11 aproximadamente a las 900 pm, venían patrullando por la zona, estaban dos ciudadanos en actitud sospechosa los revisaron, la femenina opuso resistencia, porque el ciudadano que andaba con ella le paso un envoltorio una bolsa, se monto en la unidad a revisarla porque no quería dejarse revisar, y en su ropa interior cargaba una bolsa de presuntamente droga.
Que estaba activa de guardia en ejercicio de sus funciones ese día, que la acusada se mostró nerviosa, no quería que la revisaran, tuvo que actuar y revisarla y le incauto una bolsa transparente contentiva con 79 envoltorios negros, que contenían una sustancia de color beige granulada; la otra persona que estaba junto a la acusada resulto ser adolescente a quien le incautaron varios billetes de diferente denominación 125 Bolívares en total; que reviso a la dama en la unidad y no habían testigos; estaban con ella cuatro funcionarios mas y era la única femenina; fue esta funcionaria quien realizo la cadena de custodia y describió las evidencias colectadas y traslado la evidencia al laboratorio.
Que eso fue en la Ruezga Norte por la Vereda 20, iban en la unidad policial 004; que las personas estaban en la esquina parados, cuando vieron la unidad policial portaron una actitud sospechosa; no habían mas personas; realizo la inspección de personas en el interior de la unidad a la femenina de inmediato, y tuvo que desnudarla, ya que la otra persona le paso algo; y vieron cuando pasaron, que eso ocurrió ,ella iba sentada en la parte de copiloto, como auxiliar; el sector estaba iluminado, ella no presencio eso, pero los demás funcionarios si que iban en la parte trasera; la unidad es una tundra; que iban el conductor, auxiliar, el clase, y los otros tres atrás. Que la femenina Jean corto y franela blanca; que fue en la esquina la aprehensión; observo que el masculino le paso algo a la femenina
Al mando de la unidad estaba el conductor, Sandoval. El motivo de la aprehensión fue por la actitud sospechosa que presentaron los dos ciudadanos y por la droga incautada. Cuando la ciudadana la detenida se oponía al procedimiento se puso nerviosa no se dejaba agarrar ni tocar, se puso violenta no quería que la revisaran.
Funcionario Actuante Agente Félix Ramón Pérez Ruiz C.I. Nº 16.090.777, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...ese día el 04-08-2009, estábamos en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio El encontrándonos de servicio visualizamos dos sujetos, una joven y un joven adolescente, el joven al ver la unidad se puso nervioso y le da algo a la joven, la misma lo introduce en sus partes intimas dentro de su ropa, le dimos voz de alto y fue donde los funcionarios le hicieron la inspección corporal, posterior a ello la muchacha la introducen dentro del vehiculo la revisan y le consiguen envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga, 79 envoltorios de droga, al joven le incautan una suma de dinero, ellos fueron llevados a la cede para la identificación de los mismos, todo esto ocurriría el cinco de abril aproximadamente a las 8 de la noche. PREGUNTA EL FISCAL. Su rango? Agente. Para el 05-04-11 se encontraba de servicio? Si. Ese procedimiento puede indicarnos nuevamente donde fue realizado? Ruezga norte, sector III, vereda 20. usted iba ubicado en que lugar de la unidad policial? En la parte trasera. Usted presencio cuando el adolescente paso algo a esta joven? Si, se vio que le dio algo. Que hizo ella con eso que recibe? La introduce en sus partes intimas. A que distancia logro usted visualizar eso? Como a los 30 o 25 metros. Cuando ustedes se disponen a abordar a estos ciudadanos que actitud asumen? La femenina se negaba a que la revisaran. Le exigieron que mostrara lo que cargaba? Si. Esta ciudadana que actitud asumió? Negativa. Cuando usted refiere que fue una actitud negativa nos puede especificar lo que usted aprecio como esa actitud? No quería mostrar lo que cargaba y se negó a que la revisaran. Se vio obligada la femenina a obligarla y utilizar técnicas de sometimiento para realizar la inspección? Si. Que actividades le correspondió realizar a usted? Acordonar la zona. Usted logro visualizar el momento en que eran revisadas estas dos personas? Solamente el masculino. Que se le incauto al masculino? Un dinero, 125 bs. Por que no visualizo la inspección de la dama? Porque no puedo. Quien realiza la inspección? La femenina. Conoce que se le incauto a esta dama? Un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de 79 envoltorios de material sintético negro. Usted logro palpar ese envoltorio? Si. Logro visualizar que contenía? No. Cuando ustedes identifican plenamente a estos dos ciudadanos pudieron verificar si ambos eran mayores de edad? El adolescente presentaba apariencia juvenil. Verificaron ustedes a través del sistema de verificación policial? Si. Logro apreciar donde se le encontró este dinero al joven? En la parte delantera derecha. Y a la dama tiene conocimiento donde se le incauto la sustancia? En sus partes íntimas. Exactamente que partes íntimas? Dentro de su ropa interior. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA. Describa el sitio donde fue realizado ese procedimiento? En una calle sentido este oeste. Eso fue en la avenida principal o una calle continua? Eso es una calle, no la principal en si es como a mano derecha de la principal. De lo que usted observo ahí que le llamo la atención? No recuerdo. Al joven lo revisaron? Fue contra la unidad no lo recuerdo algo así, no recuerdo. Usted visualizo cuando le hicieron la inspección? Si. Pero no se recuerda donde? No. Esa vereda que tipo de iluminación tenia? Aproximadamente las nueve de la noche, no había mucha iluminación. En la entrada de esa vereda había alguna iluminación especifica? No recuerdo. Las casas tenían paredes de bloque o estaban cercadas las rejas? No recuerdo. Habían personas en el sector? Si, visualice unas personas a las mismas se les pidió que sirvieran de testigos y las mismas se rehusaron. A que distancia se encontraban esas casas donde se introdujeron las personas que se negaron a ser testigos? A pocos metros. Cuantos funcionarios intervinieron en el procedimiento? Cinco funcionarios. En que parte especifica de la unidad le hicieron la inspección de personas a la joven? En la parte interna. Que vehiculo es? Una tundra. Usted presencio el momento en que fue incautada la droga? No. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Su actuación fue? Acordonar el área y leer los derechos del adolescente..”
De este testimonio se extrae que el día 04-08-2009, el funcionario declarante Orangel Rodríguez y el Distinguido Morales, quien era el conductor, estaban de patrullaje junto a su compañero por el Barrio El Triunfo y en la carrera 8, le dieron la voz de alto a un ciudadano ya que trato de evadir a la comisión, el mismo portaba franela de color beige y bermudas de color negro, al chequeo corporal que le realizo este funcionario Orangel Rodríguez, le palpo algo voluminoso, se le solicita exhiba lo que cargaba y eran doce 12 envoltorios de presunta droga envueltos en papel aluminio; que fueron ubicados en la cintura entra la piel y la bermuda, y aclaro que fue entre la bermuda y el cuerpo, y nada en los bolsillos; luego de esto para revisión mas profunda fue trasladado a la Comisaría.
Funcionario actuante, Distinguido Luís Alfredo Sandoval Vásquez, C.I. Nº 13.990.165, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...íbamos hacia el polígono, yo vengo manejando la unidad y observamos a un ciudadano que le lanza una bolsa a una ciudadana, el clase que andaba conmigo me dice que nos paremos, nos paramos el distinguido jhon castillo le saca una plata de la parte derecha y una ciudadana que se torno agresiva, la funcionaria que la reviso la mete dentro de la patrulla y le encontró una bolsa con una sustancia de algún tipo de droga. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Que puesto ocupaba usted? Era el conductor. La hora aproximada? Como las 9:00pm. Por que lugar transitaban ustedes? Por la principal estábamos en la Ruezga norte, como había mucha cola nos metimos por otra calle y en la esquina visualizamos a estos ciudadanos. Sabe la dirección exacta de ese lugar? No. Vereda 20 sector III de la ruezga. Usted observo cuando el joven le paso una bolsa a la dama? Si. A que distancia estaban ustedes aproximadamente? Cuando entrompe en la patrulla como a 20 metros. Cuando ven la comisión cual fue su actitud? El muchacho se dejo revisar pero la muchacha no. A usted que le correspondió revisar? Yo me abro para acordonar el sitio, yo como cargo la unidad me encargo de resguardar el perímetro. Usted visualizo cuando realizaron la inspección corporal de estas personas? Si. Al caballero que se le incauto? 125 Bs. Como estaba ese dinero distribuido? No lo recuerdo. La dama que resulto aprehendida, donde fue inspeccionada? Adentro de la patrulla por la funcionaria Pérez. Tiene conocimiento que se le incauto? Si, tenia restos de presunta droga. Como era la presentación? Envoltorios negros, 79. esos estaban de que forma fueron colectados? Estaban en una bolsa. Tiene conocimiento donde estaba esa bolsa? En las partes íntimas. A que partes intimas se refiere usted? A la parte de aquí de abajo. Se hicieron valer de algún testigo? No, por la hora no había casi gente en la calle. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA. Que funciones tenia usted dentro de la comisión? El conductor. Tenia una buena visualización del panorama? Si. Que observo usted? Porque vengo como a 20 metros que estaban los ciudadanos, el clase me dice que si vi. y yo le dije que si, le estaban pasando algo a la femenina. Donde estaban paradas estas personas? En una esquina. En una vereda o una esquina? En una esquina. Puede describir esa esquina como era, como era la vivienda si había iluminación? Era como una esquina como un callejón que da hacia los rieles. Estas personas no trataron de salir corriendo? No, estábamos cerca ya. Había algunas otras personas en el sector? Si pero no quisieron ser testigos. Observo el momento en que le fue incautada la droga a la ciudadana? No. Nosotros vimos que el muchacho le pasó la bolsa. Observo cuando le sacaron al a ciudadana de sus partes intimas? No. Que le dijeron estas personas a usted en el momento en que son sorprendidos con esta conducta? El muchacho se dejo revisar pero la muchacha no. Como se encontraba vestida la muchacha? Cargaba como unos jeans y una franela blanca. Y el joven? Sin franela y bermudas. Recuerda el calzado? Cargaban chancletas. Recuerda usted que función especifica tuvo cada funcionario dentro de la comisión? Si. Podría indicar? Paramos la unidad el clase la auxiliar los dos muchachos, el clase chequea a los ciudadanos y la auxiliar también se baja a revisar, los dos muchachos se bajan para acordonar y yo me abro porque es una zona peligrosa. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Quien le hace la inspección al joven? El distinguido jhon castillo. Le incautaron algo? Un dinero. Que tipo de vehiculo es ese? Una toyota tundra....”
De este testimonio se evidencia que iban hacia el polígono, venia conduciendo la unidad este funcionario y vio a un ciudadano que le lanza una bolsa a la ciudadana, el clase le dice que se paren, se pararon, el Distinguido Jhon Castillo, incauto el dinero en la parte derecha y la ciudadana que se torno agresiva, la funcionaria que la revisó dentro de la patrulla le incauto una bolsa con una sustancia que parecía droga.
Que conducía la unidad, eran como las 900 de la noche, por la Ruezga Norte, Sector III, vereda 20, en la esquina vieron a estos ciudadanos, que se metieron por la otra calle ya que había mucha cola; que vio cuando el joven le paso la bolsa a la ciudadana como a 20 metros; que cuando vieron a la comisión el muchacho se dejo revisar pero la muchacha no; que el acordono el sitio se encargo de resguardar el perímetro; si vio la revisión corporal del caballero que le incautaron 125 bolívares; la dama fue inspeccionada en la patrulla por la funcionaria Pérez, se le incauto presunta droga en 79 envoltorios, en una bolsa, que estaba en sus partes íntimas de abajo; no hubo testigos por la hora, no había gente en la calle.
Conducía la unidad, tenia buena visualización; vio como a los 20 metros que venían los ciudadanos, el clase le pregunto si vio y le respondió que si, que le estaba pasando algo a la femenina; estaban en una esquina, como un callejón que da hacia los rieles; no intentaron correr; si había personas del sector pero no quisieron ser testigos; No vio cuando incautaron la droga a la ciudadana; no vio cuando le incautaron de sus partes íntimas; que en el momento el muchacho se dejo revisar, pero la muchacha no; que la muchacha vestía como unos jeans y una franela blanca y el joven sin franela y bermudas; calzaban chancletas; que detuvieron la unidad, el clase, la auxiliar, los dos muchachos, el clase chequea a los ciudadanos y la auxiliar también se baja a revisar, los dos muchachos se bajan para acordonar y este funcionario se abrió porque es una zona peligrosa.
Que el Distinguido Jhon Castillo inspecciono al joven, le incauto dinero; el vehiculo era una tundra.
Funcionario actuante Pedro Ramón Parra Vivas C.I. Nº 18.422.148 adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...a eso de las 9pm, se detuvo la unidad porque yo iba en la parte de atrás me sorprendí, cuando veo que los funcionarios se bajan de la patrulla y estaban los dos ciudadanos que tomaron una actitud sospechosa y evasiva hacia la comisión. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cuando realizaron ese procedimiento? Creo que fue en abril. De que año? De este año. El lugar exacto? En la ruezga norte. Tiene conocimiento de por que se detuvo la patrulla? No vi. nada iba de espaldas. Cuando se detiene la patrulla y usted desciende se dirige a estar personas? Al masculino. Cual fue la actitud de ambos? El masculino pacifico, la femenina se negó a que la revisaran. Quien realizo la inspección al caballero? El distinguido jhon castillo. Cual fue su actuación en el procedimiento? Resguardar el área. Que se le incauto al joven? Un dinero. La cantidad? No la recuerdo. La presentación de dinero la observo? No, recuerdo. Tiene conocimiento si se le incauto algún objeto de interés criminalístico a la dama? En el sitio la revisa mi compañera la mete al interior de la unidad y le incauta la droga. Sabe que contenía esa droga? Al momento no, cuando la llevamos al a sede. Que había? algún tipo de droga. Visualizo la presentación de esa droga? No. Nunca la tuvo a la vista? No. En el sitio la tuvo a la vista la bolsa? Tampoco. Por que? Porque se le hizo la inspección y el envoltorio se determino que era una presunta droga. Usted vio eso? Si. En donde? En el sitio. Sabe de donde se colecto esa bolsa? De las partes íntimas de la señoritas. Quien realizo la inspección de la señorita? La compañera femenina. Cual fue la actitud de esa joven ante el requerimiento de que mostrara lo que portaba? Desde el primer momento fue agresiva. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENS PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA. A que hora fue ese procedimiento? Alrededor de las 9pm. Cual era la sede donde ustedes estaban trabajando? El punto de control garabatal. Donde queda el garabatal? Zona oeste sur oeste. Cerca del aeropuerto? Si. Hacia donde se dirigían ustedes? Hacia la sede. Hacia el garabatal? Hacia la sede del polígono. Por que vías se vinieron ustedes? Por la vargas agarramos la libertador. En que momento entraron en la ruezga? Para recortar camino creo yo. En que parte se encontraba usted? En la parte de atrás. Usted logro tener alcance visual al momento en que se observaron ciudadanos en actitud sospechosa? No. Cuando se bajan de la unidad que le dicen sus compañeros de que porque se detienen? Nos bajamos y vemos a los ciudadanos. Como era el lugar donde se detuvo la camioneta? Eso estaba solo, habían personas por ahí? No. Las personas que fueron detenidas como se encontraban? Estaban ahí creo que sentadas o paradas no las visualice. Específicamente en la vía publica en que lugar de la vía publica se encontraban? En plena calle. había cerca de ese lugar alguna esquina alguna calle alguna bodega? Una calle, eso fue en la calle. Quien realizo la inspección personal de la persona de sexo masculino? El distinguido castillo. Presencio esa inspección de personas? Solamente la del masculino. En que consistió esa inspección y donde fue realizada? No recuerdo, si fue sobre la pared o la unidad. Después de ese procedimiento cuantos mas tuvo la comisión? Mas ninguno. Quien introdujo la joven dentro de la unidad? La femenina. Esta hizo resistencia o se monto fácil? Ella se puso violenta, la femenina la subió a la camioneta. Esta femenina tuvo apoyo de algún otro compañero? No. Usted presencio el momento en que le fue incautada una sustancia al a ciudadana? Jamás. LA DEFENSA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Cual fue su función en el procedimiento? Yo iba a tras. Quien era el clase de la unidad? El distinguido castillo. Quienes mas integraban esa comisión? El distinguido Sandoval, el agente Pérez y el agente Pérez feliz y mi persona. Quien era el auxiliar? El agente Pérez. Como conductor? El distinguido Sandoval. La unidad era como? Una unida tundra..
De este testimonio se evidencia que como a las 900 pm, en la unidad donde iba se detuvo, lo que le sorprendió, y ve que se bajaron los funcionarios de la patrulla y estaban los dos ciudadanos que tomaron actitud sospechosa y evasiva hacia la comisión.
Que eso fue en abril de este año, por la Ruezga Norte; no vio el por que se detuvo la unidad ya que iba de espaldas, al detenerse la unidad se bajo hacia el masculino, quien tenia una actitud pacífica, y la femenina se negó a que la revisaran; Jhon Castillo reviso al masculino; mientras este funcionario resguardaba el área; al joven se le incauto dinero, y a la dama en el sitio la reviso su compañera en el interior de la unidad y le incauto la droga, que no tuvo a la vista; y se colecto en las partes intimas de la señorita por parte de la Agente femenina y la actitud de la joven ante el requerimiento de que mostrara lo que portaba, desde un primer momento fue agresiva.
Que eso fue como a las 900 pm, que estaban en el punto de control de El Garabato, en la zona oeste de la ciudad, iban hacia la sede del polígono, que se fueron por la Avenida Vargas y Libertador y para recortar camino entraron por la Ruezga, iba en la parte de atrás; no vio a los ciudadanos; que se bajan de la unidad y los ven, el lugar estaba solo, no habían personas por ahí; que estaban en plena calle; que el distinguido Castillo inspecciono al masculino y la presencio no recordó si fue sobre la pared o la unidad; no hubo mas procedimientos; fue la femenina quien introdujo a la joven de genero femenino en la unidad; se mostró violenta, no tuvo apoyo de otro compañero, no vio la incautación de la sustancia.
Funcionario Distinguido Jhon Louis Castillo Sánchez C.I. Nº 16.090.402 adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...nos encontrábamos rumbo a la sede por el sector de la ruezga norte, cuando visualizamos a una pareja de adolescentes, donde el joven visualice que le paso algo a la ciudadana, donde procedí a decirle al conductor que se detuviera para el respectivo chequeo, procediendo a revisar al ciudadano y la femenina que andaba con nosotros procedió a revisar a la ciudadana, aplicamos la revisión cuando se le encontró lo incautado al a ciudadana. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO. Recuerda la fecha del procedimiento? No. El lugar? Sector III de la Ruezga norte. En esa comisión era el de mayor rango? No, el conductor. Usted iba ubicado en la unidad de que lugar? De copiloto. Que fue lo que lo motivo al respectivo chequeo? La actitud de pasarle una bolsa a la ciudadana. A que distancia fue eso? Como a quince o veinte metros. Cuando se detienen y se identifican como funcionarios que actitud tomaron estos sujetos? El joven tranquilo, la ciudadana violenta. La impusieron de la normativa legal? La femenina hablo con ella. Colaboro con la femenina? No. Esa funcionaria pude indicar el nombre? La agente Pérez Fanny. Mientras ella realizaba esta inspección que realizaba usted? Yo me encargue del adolescente yo le hice la inspección. Que le incauto al joven? Un dinero en efectivo. Como era la presentación del dinero que el cargaba? Distintas denominaciones. Que cantidad? 125 bs. Recuerda las cantidades de los billetes? No. Eran aproximadamente cuantos billetes? No recuerdo. Una vez que usted inspecciona a este joven en que momento deciden aprehender a ambos ciudadanos? Cuando la femenina le incauta la droga. Donde practico ella la inspección? La llevo a parte. Tuvo a la vista lo que se le incauto a la ciudadana? En ese momento no pero luego lo vi. Que era? Una bolsa. Que tenia esa bolsa? En la sede es cuando veo que era una bolsa con 79 envoltorios contentivos de droga. La femenina les indico con precisión donde colecto eso? En las partes intimas. Recuerda que lugar? En las partes intimas de abajo. En que momento determinan ustedes de que se trataba de una adolescente y una mayor de edad? En la sede. Se hicieron valer de algún testigo? No. Por que? Porque no había gente. Que hora era? Las 9pm. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PRIVADA. A donde se dirigían? Hacia la sede veníamos del punto de control. Todos los funcionarios que estaban en el operativo prestaron servicio en ese punto de control? Si. A que hora comenzaron a trabajar en ese punto de control? Desde temprano. Levantaron la alcabala a que hora? Como a las 7 u 8 de la noche. Donde se encuentra la sede? En el polígono de tiro. Donde queda el punto de control? En el este. Donde queda la sede? En el polígono de tiro vía el Cuji. Que ruta tomaron? Los huequitos para meterse por la ruezga para salir rápido. Que le llamo la atención de estas personas? La actitud del joven de pasarle el envoltorio a la ciudadana. Recuerda las características de esa vereda? No. Quien le realizo la inspección a la persona de sexo masculino? Yo. En donde lo reviso usted? En la pared de una casa que estaba ahí en toda la esquina. Recuerda el color de las paredes? No. La iluminación del sitio era artificial? Si. A que distancia observo esta circunstancia? De 15 a 20 metros. La joven al ver la patrulla salio corriendo? No. Había alguna vía de fácil escape o no? El callejón pero no salieron corriendo. Usted observo el momento en que fue incautada la droga de la ciudadana? No. EL DEFENSOR NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Que función tenia Fanny? La auxiliar. Los que iban atrás? Ellos son los auxiliares de la cabina. Que tipo de unidad? Una toyota tundra.
De este testimonio se evidencia que iban rumbo a la sede por el sector de la ruezga norte, al ver a la pareja, el joven le paso algo a la ciudadana, aviso al conductor para que se detuvieran y realizaron la revisión al ciudadano y la femenina revisó a la ciudadana,
Que eso fue el Sector III de la Ruezga norte; iba de copiloto, el motivo de detenerse fue que el muchacho le paso una bolsa a la muchacha, que al detenerse El joven estaba tranquilo y la ciudadana violenta; la femenina agente Pérez Fanny, hablo con la ciudadana, y no colaboraba; fue este funcionario quien reviso al adolescente, y le incauto 125 bolívares, de dinero en efectivo, de distintas denominaciones; deciden aprehenderlos por la droga incautada por la Agente Fanny Pérez, quien practico la revisión aparte, a la ciudadana, dijo que lo colecto en las partes intimas, vio que era una bolsa en la sede con 79 envoltorios, ya en la sede se percatan que uno es adolescente y la otra mayor de edad; que eran las 900 de la noche y no había testigos.
Que iban a la sede, venían de un punto de control, todos los funcionarios que estaban en el operativo si prestaron servicio en ese punto de control, desde temprano, levantaron la alcabala como a las 7 u 8 de la noche; que la sede queda en el polígono de tiro vía El Cují, entraron por la ruezga para ir mas rápido, y fue la actitud del joven que les llamo la atención; este funcionario reviso al masculino en la pared de una casa que estaba ahí en toda la esquina; que la iluminación del sitio era artificial que la joven al ver la patrulla no salio corriendo; no vio cuando se incauto la droga a la ciudadana.
Experta ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.080.606, expuso:
“...Experticia Toxicológica: En esta se hizo raspado de dedos y de orina, en la primera dio negativo y en la segunda muestra de orina se sometió a los análisis comparativa y dio como resultado la presencia de tetrahidrocannabinol, EN LA SEGUNDA EXPERTICIA DE BARRIDO: Que fue practicada el 06/04 en una bermuda tipo Jean azul talla única con etiqueta con dos bolsillos, el barrido se realiza en la pretina se sometió a las reacciones, dando como resultado negativo. LA TERCERA EXPERTICIA QUÍMCA: realizada el 06/04/11, a una muestra de 79 envoltorios en material sintético cerrado a manera de nudo hilo negro contentivo de una sustancias sólida beige se encontraban en el interior de una bolsa blanca se hace pesaje y el mismo es de 25.700 gramos y el peso neto es de 18.500gramos, de esta muestra se tomó 200mg y se remitió una cantidad de 18,300, la alícuota se sometió análisis y se detectó presencia de cocaína. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Cuando salen los metabolitos en orina quiere decir que hubo consumo de esa sustancia, es decir hubo consumo de marihuana. La sustancia que se detectó fue la presencia de cocaína en la experticia química. Las evidencias que sometí a peritaje las recibí con cadena de custodio, todas las evidencias se reciben así firmadas y selladas. Si los envoltorios están rotos se deja constancia en la experticia, eso se deja por escrito haciendo notar que si hay 79 envoltorios están cerrados y uno abierto se dejaría constancia por ejemplo, en este caso todos estaban cerrados. Los 79 envoltorios están es bolsa plástica y este material es aislante. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: a través de la experticia no se puede constatar que la ciudadana tuvo contacto con cocaína. En la experticia de barrido no se localizó ninguna sustancia. En la experticia química no se puede determinar quien tenía la sustancia ni quien la poseía sino que tipo de sustancia es. Es todo.
De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia Química practicada a los 12 envoltorios que contenían en su interior una sustancia sólida de color beige, arrojo un peso bruto de 6.4 grms, una vez retirado el papel aluminio resultando ser el peso neto 3.9 grrms experticia resultando positivo para cocaína; en cuanto a la Experticia toxicológica que a las muestras de orina y raspado de dedos de la ciudadana STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas; en cuanto a la experticia de Barrido practicada a la bermuda que vestía el acusado para el momento de su detención destaca que no se detecto la presencia de los alcaloides ni el tetrahidrocannabinol..
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Experticia Química 9700-127-ATF-2626-11 de fecha 13-04-2011, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los setenta y nueve (79) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con hilo de color negro, contentivos de una sustancia en estado sólido en forma granular de color beige, resultando ser COCAINA con un peso neto de dieciocho gramos con quinientos miligramos (18,5).
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, en setenta y nueve (79) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, con un peso neto de dieciocho gramos con quinientos miligramos (18,5).
Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-11 de las expertas Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a los 79 envoltorios elaborados en papel sintético de color negro contentivo de presunta droga incautados a la ciudadana Stefany Diomeris Rodríguez Gil, que arrojó un peso neto de dieciocho coma cinco gramos (18,5).
Se deja constancia que el Acta incorporada al debate, no se le otorga valor alguno pues se trata de prueba de naturaleza testimonial y como tal fue evacuada, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues la experta acudió a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindió su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2623-11 de fecha 13-04-2011; practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de la ciudadana STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que la ciudadana STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, no se acredito la presencia de otra sustancia barbitúrico o benzodiacepinas.
Contenido de las actuaciones que reposan en el asunto KP01-D-2011-503, seguido ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde figura como imputado el adolescente que fuere aprehendido junto a la acusada, y cuya identidad omite este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, que por notoriedad judicial se realizo consulta por el sistema juris 2000, y se evidencia que la causa se encuentra sentenciada mediante el procedimiento de admisión de hechos que hiciera el acusado ante el Tribunal de Juicio.
El Tribunal conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, lo aprecia y valora en todo su contenido y se le imparte todo el valor probatorio que de esa consulta emana, y acredita sin lugar a dudas las menciones allí contenidas, esto es que el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sanciono al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que
El Ministerio Publico, en representación del Estado Venezolano, una vez finalizado la recepción de pruebas y según las atribuciones conferidas, concluye a las pruebas que fueron evacuadas durante el debate ha quedado demostrado la responsabilidad de la acusada, donde su aprendida en compañía del adolescente , los cuales para ese momento se encontraba conforme a lo demostrado en el desarrollo oral y publico, lo que motivo la actuación policial y su aprehensión, quienes acudieron al llamado de este Tribunal y muy especifica señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, Fanny Pérez, Jonn Castillo, los cuales al ver la y el adolescente paso una bolsa de material sintético a la hoy acusada, lo que los obligo a solicitarle exhibiera lo incautado, lo que portaba, procedieron a solicitarle a la femenina que le inspeccionara resguardando su pudor sus Derechos como mujer por lo que en la unidad policial que cargaban la femenina Fanny Pérez, le incauto una bolsa 79 envoltorios de color negro se presumía que era Droga, la cual fue confirmada por los expertos Ana torres, conforme a la experticia Química, se trata de Droga llamada Cocaína, refieren de manera conteste que la ciudadana se resistió a cumplir con lo ordenado por la comisión policial, incautándole en sus partes intimas la ciudadana Estefani Rodríguez y el Adolescente, señalan los funcionarios y Luís Sandoval, además de los funcionarios que el adolescente le pasa la droga a la hoy acusada, obteniendo como resultado lo expuesto por los expertos, con el testimonio de los funcionarios policiales aunado a los expertos que la sustancias incautas era cocaína, ponen en evidencia que la acusada para el momento de ser aprendida presentaba en su orina metabolitos de marihuana, permiten al Ministerio Publico concluir que dicha ciudadana es responsable del delito que se le acusa, acompañada de un adolescente y el delito de resistencia a la autoridad, y ellos pues por ocultar la sustancia dentro de su vestimenta este delito de Distribución queda demostrado con una serie de elementos que indican concluir que lo son la presencia de estos dos ciudadanos en un Vereda del Sector de la Ruezga Norte, con una gran cantidad de envoltorios, pero que al observar la cantidad de envoltorio queda en evidencia que era con fines de comercialización, además de considerar que el adolescente que acompañaba a la acusada admitió los hechos, y fue condenado a un años de prisión, lo que nos pone en evidencia que ambos ciudadanos se dedican al Trafico de Droga, por ello el Ministerio Publico solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada, por el delito de Distribución de Sustancias, y resistencia a la Autoridad,.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
“tal como sostuvo la Defensa, considera insuficiencia probatoria y elemento de convicción dentro del tipo penal, trafico en la modalidad de distribución y resistencia a la autoridad. Los funcionarios actuantes no fueron conteste en la circunstancias de modo tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos, los mismo hechos no concordaron en cuanto al sitio, de la fecha en que fue detenida mi representada, los funcionarios no recordaron donde fue detenida, unos decían que fue en un sitio oscuro, otros en la avenida, en esa hora de la noche hay muchas personas, tenemos también la declaración del distinguido Jhon Castillo expone que venían de una procedimiento de Sol, mucho de ellos hablan de que dentro de la camioneta en su forcejeo se le cayo, no es así, no solamente los hechos dan la inocencia de mi defendida, se puede llegar a la conclusión que dentro de sus vestimenta no cargaban ninguna droga, tenemos una experticia toxicológica de orina, no nos demuestra que existe el delito de distribución, ella declara que estaba frente a su vivienda estaba parada, venia pasando el adolescente y le hecho la sustancia y se cae al suelo, y por casualidad venían pasando unos policial y mi representada se puso un poco acalorada, y por esta razón la detienen, a mi representada no le incautaron dinero o que se hubiese hecho un trabajo de investigación previa que demostrara la comercialización de la droga, situación que no sucedió, no existen medios de pruebas que demuestran que mi defendida comercializa droga, se debe tomar encuentra que ha sostenido nuestro máximo tribunal no es suficiente el dicho de los funcionarios, el dicho por si solo no es vinculante, situación que no aconteció, la calle no estaba desolada. Es falso, es por lo que le pido que sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendida, ya existe un responsable por esa droga incauta que el Adolescente admite los hechos el 09-12-2011. Es todo.
Impuesta la Acusada, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesto: “Yo estaba fuera de mí casa la noche del 5 de Abril, eso fue a las 9 de la noche, viene un conocido del sector 4 vereda 20, me saluda y lo saludo, en eso viene la patrulla y el viene saca algo de los bolsillos y da algo me la da a guardar, los policías comienzan agredirme, yo les digo eso no es mi eso es de él., eso es todo lo que paso. A Preguntas de la Defensa: La Droga no era mía, la Droga era del Adolescente, Yo no consumo, no me incautaron nada, eso fue a las 7:30PM, circulan carros hasta tarde, los funcionarios no buscaron testigos, la funcionario estaba en el punto de control, yo hice resistencia porque les dije eso no es mió, yo no le acepte el paquete al adolescente, yo lo deje en el piso. A preguntas del Ministerio Publico: responde” que eso ocurrió en la Ruezga Norte sector 3 calle 5, al frente de mi casa, a las 7:30PM, estaba hablando por teléfono con mi tía, desde un celular en alquiler, si vive por mi casa en la vereda 20 a una cuadra de mi casa, iba pasando, no estaba conmigo, habían muchas personas, el 5 de Abril. Yo estaba llamando a un Movilnet, él iba pasando, me saludo, en lo que va pasándome la tira viene la patrulla, saco algo y cayo al piso, no yo estaba hablando por teléfono, la muchacha que alquila teléfono, estaban a 15 metros, vive por mi casa, toda la vida vive por allá, si en una oportunidad yo consumía marihuana, hace como tres años antes de tener a mi hija, poca, en fiesta, no andaba una femenina, era de una sola cabina, lo montaron, Franyer, cuando me montaron nos revisaron en el polígamo de tiros, era una bolsa plástica transparente, el venia de la calle 8.” Es todo.
Con la anuencia de las partes, por no lesionar algún derecho dentro del proceso, se prescindió del testimonio de las ciudadanas: Gabriela del Carmen Escalona Soteldo, Jenny Carolina Mendoza Sivira, Norelys Caldera, y de los ciudadanos William Rafael Mendoza Agüero y Franklin Cordero, a instancia de la defensa.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
El 05 de abril de 2011, los funcionarios Dtgdo. (CPEL) Jhon Castillo, Dtgdo. (CPEL) Luis Sandoval, Agte. Fanny Pérez, Agte. Pedro Parra, Agte. Félix Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad Policial Plan Rueda Seguro, siendo aproximadamente las 900 de la noche, cuando realizaban labores operativas a bordo de la unidad PV-004, cuando se desplazaban por la vereda 20 sector 3, de la Urbanización Ruezga Norte, observan a dos ciudadanos, uno masculino que vestía para el momento bermudas de color beige sin franela y una femenina que vestía blusa de color blanco con pantalones jeans cortos, quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa. En ese momento el joven de género masculino le hace entrega a la ciudadana, de manera rápida, una bolsa, esta la recibe, y la introduce entre sus vestimentas, los funcionarios detienen la marcha y proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos; de inmediato quedo identificado el ciudadano de género masculino como (IDENTIDAD OMITIDA) resultando ser adolescente y la ciudadana como STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL, cédula de identidad Nº 21502176; seguidamente los funcionarios basándose en el artículo 205 ibídem, realizan la inspección de persona al joven, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento veinticinco bolívares de billetes de moneda nacional de diferentes denominaciones; así mismo la funcionaria Agte. Fanny Pérez le realiza la inspección personal a la ciudadana Stefany Rodríguez, quien al principio se negó a la revisión y oponiendo total resistencia, la funcionaria amparándose en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante el diálogo logró persuadir a la ciudadana alterada, revisándola dentro de la unidad patrullera, donde logra incautarle en el interior de su pantalón, entre sus prendas íntimas, una (1) bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, amarrado en sus entremos con hilo de color negro, que al contarlos en presencia de la ciudadana, dio la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, la cual por sus características y fuerte olor se presume que se trate de algún tipo de droga. Fueron notificados los ciudadanos que quedaban detenidos procediendo a leerles sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que se estaba realizando el acto, no lograron localizar a testigos en las adyacencias del lugar.
Practicada la experticia química a los setenta y nueve (79) envoltorios elaborados en papel sintético de color negro, incautados a la ciudadana Stefany Diomeris Rodríguez Gil, la sustancia arrojó un peso neto de dieciocho coma cinco gramos (18,5) y resulto ser COCAÍNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, puesto que la forma de presentación de la sustancia incautada, esto es, SETENTA Y NUEVE (79) envoltorios, facilita la actividad de difusión a terceras personas, y en tales hechos, junto con la acusada, resulto aprehendido un adolescente siendo la agravante a que se contra el numeral 1 del referido artículo 163 ejusdem. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Dtgdo. (CPEL) Jhon Castillo, Dtgdo. (CPEL) Luis Sandoval, Agte. Fanny Pérez, Agte. Pedro Parra, Agte. Félix Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad Policial Plan Rueda Seguro, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 05-04-2011, en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 20, sector 3, de esta ciudad, la acusada y quien resultara adolescente, quiso evadir a los funcionarios, y fue precisamente eso lo que les motivo a realizar la revisión siendo la Agte. Fanny Pérez le realiza la inspección personal a la ciudadana Stefany Rodríguez, quien al principio se negó a la revisión y oponiendo total resistencia, la funcionaria amparándose en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante el diálogo logró persuadir a la ciudadana alterada, revisándola dentro de la unidad patrullera, donde logra incautarle en el interior de su pantalón, entre sus prendas íntimas, una (1) bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de setenta y nueve (79) envoltorios, lo que justifico su detención y traslado a la Comisaría; al ser sometida a la experticia los setenta y nueve envoltorios, resulto ser cocaína, con un peso neto de dieciocho coma cinco (18,5) gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado mientras cumplían labores de patrullaje por la Urbanización Ruezga Norte de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. Ana Torres, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a los setenta y nueve (79) envoltorios colectados, resultado ser cocaína, con un peso neto de dieciocho coma cinco (18,5) gramos.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta Ana Torres, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, cuyos dichos ya fueron analizados.
A ello se adminicula la consulta realizada del Contenido de las actuaciones que reposan en el asunto KP01-D-2011-503, seguido ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde figura como imputado el adolescente que fuere aprehendido junto a la acusada, y cuya identidad omite este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, que por notoriedad judicial se realizo consulta por el sistema juris 2000, y se evidencia que la causa se encuentra sentenciada mediante el procedimiento de admisión de hechos que hiciera el acusado ante el Tribunal de Juicio.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros, siendo que en el presente caso se trata de setenta y nueve envoltorios de lo que resulto ser cocaína, es indudable que ello tiene por finalidad difundirla a terceras personas. Así se establece.
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un gran número de envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el cuerpo de la acusada; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento un adolescente y la ciudadana RODRIGUEZ GIL; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana.
Sobre la base de los elementos ya analizados, esta Juzgadora da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de una sustancia (contenida en SETENTA Y NUEVE 79 envoltorios) que resultó ser cocaína; 2) la presencia en el organismo de la acusada RODRIGUEZ GIL, de la droga conocida como marihuana.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque ciertamente, como lo alegó la Defensa en sus conclusiones, una decisión no puede basarse en el solo dicho de los funcionarios, tal como de forma reiterada lo ha establecido la Sala de Casación Penal, entre otras en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010; sino que es preciso la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario; y en el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios CASTILLO, SANDOVAL, PEREZ (quien por ser la femenina colecta la evidencia), PARRA Y FELIX PÉREZ, existen otros elementos probatorios, que indican que la ciudadana RODRIGUEZ GIL, había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas que es afín con el mismo mismos tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que esta ciudadana había ingerido marihuana, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida. Obsérvese que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad.
Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada a la acusada, la que mediante el testimonio de la Experto Ana Torres se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en las experticias toxicológicas, en una presentación de doce envoltorios de la sustancia sólida compacta, como se acredito con la experticia Química practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto Ana Torres, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (SETENTA Y NUEVE 79), al tipo de sustancia (sólida en forma granular de color beige), la hora (900 pm) y lugar de aprehensión (Urbanización Ruezga Norte de esta ciudad), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (esquivar a la comisión), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) Jhon Castillo, Dtgdo. (CPEL) Luis Sandoval, Agte. Fanny Pérez, Agte. Pedro Parra, Agte. Félix Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad Policial Plan Rueda Seguro, justifico la revisión corporal de la acusada, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje por que iban a su comando.
Es así como la agente Agte. Fanny Pérez, única femenina que estaba en ese momento en la comisión, realiza la inspección corporal exhaustiva en el interior de la patrulla, al que solo tiene ingreso la acusada y la funcionaria femenina que va a realizar la actuación, y es lógico que así sea, por tratarse de una revisión que ha de ser íntima en razón a ser la “sospechosa” de género femenino, que resulto aprehendida con el adolescente y a quien le fue incautado los setenta y nueve envoltorios; y que se adminicula como elemento que demuestra la certeza que vincula a la acusada con el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem .
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia entre la vestimenta de la acusada, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) Jhon Castillo, Dtgdo. (CPEL) Luis Sandoval, Agte. Fanny Pérez, Agte. Pedro Parra, Agte. Félix Pérez, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad Policial Plan Rueda Seguro (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularle con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga afín a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, por la forma de ingresarse al organismo esta forma de cocaína, y le permite a esta juzgadora concluir que la acusada RODRIGUEZ GIL, quien resulto aprehendida junto a una persona que resulto ser adolescente de género masculino, sí esta efectivamente vinculada con la actividad ilícita, y como se ha descrito supra que la tenencia de la droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que la acusada realizo la conducta tipificada como delito y solo así es razonable y se justifica la conducta desarrollada por la acusada durante el procedimiento policial, quien con acciones de resistencia, que fue descrita por los funcionarios actuantes, como agresiva, violenta, se oponía a ser revisada, de lo que se infiere que “protegía el botín”, y es una conducta reveladora de su ilícito proceder, que íntimamente conocía y por lo cual no deseaba ser descubierta; siendo ese hecho el que origino la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad, el cual se vera mas adelante.
En ese sentido, cada uno de los funcionarios expuso durante el debate oral y público, todos los detalles coincidiendo entre si sus dichos, siendo por lo tanto convergentes y concurrentes entre si, y que se concretan a que efectivamente es a causa de la actitud mostrada por la acusada y el adolescente que se detienen en la esquina de la Ruezga, el funcionario Jhon Castillo reviso al adolescente y le incauto una suma de dinero y la única femenina Agte. Fanny Pérez, revisa a la acusada en el interior de la patrulla, al ser necesario que tal actuación ocurra en privado en un recinto intimo, y la urgencia de la revisión en ese instante es sospechar que tenia algo ilícito, a lo que se adiciona que la se mostró violenta y se negaba a ser inspeccionada, con ello se potencio las probabilidades de la urgencia y necesidad de la revisión, por lo que la funcionaria tuvo que dialogar con ella hasta que cedió, y en la inspección realizada por PEREZ, en el interior de la patrulla donde incauta la sustancia ilícita; y es allí precisamente debido a lo restringido de este tipo de actuación, ya que se trata de la revisión de una dama que debe ser en el interior de la patrulla, es comprensible que no se haya encontrado presente otra persona distinta a la funcionaria y lógicamente no podía ser realizada en vía pública y menos en presencia de personas de género masculino y así quedo expuesto en el debate, sin contradicciones y ello cobra fuerza con lo declarado por Jhon Castillo, Luis Sandoval, Pedro Parra, Félix Pérez, al indicar que “la Funcionaria Fanny Perez, realiza la revisión en la patrulla; es así como estos hechos producen el estado de certeza que determina el pleno convencimiento y sin lugar a dudas acreditados los hechos intermedios, justifican en la lógica y curso ordinario de las cosas, según se ha verificado en el presente caso, que la acusada RODRÍGUEZ GIL, tenía la sustancia en el interior de su cuerpo. Así se establece.
La lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la exposición de la acusada al final del debate, al afirmar que Yo estaba fuera de mí casa la noche del 5 de Abril, eso fue a las 9 de la noche, viene un conocido del sector 4 vereda 20, me saluda y lo saludo, en eso viene la patrulla y el viene saca algo de los bolsillos y da algo me la da a guardar, los policías comienzan agredirme, yo les digo eso no es mi eso es de él., eso es todo lo que paso. A Preguntas de la Defensa: La Droga no era mía, la Droga era del Adolescente, Yo no consumo, no me incautaron nada, eso fue a las 7:30PM, circulan carros hasta tarde, los funcionarios no buscaron testigos, la funcionario estaba en el punto de control, yo hice resistencia porque les dije eso no es mió, yo no le acepte el paquete al adolescente, yo lo deje en el piso. A preguntas del Ministerio Publico: responde” que eso ocurrió en la Ruezga Norte sector 3 calle 5, al frente de mi casa, a las 7:30PM, estaba hablando por teléfono con mi tía, desde un celular en alquiler, si vive por mi casa en la vereda 20 a una cuadra de mi casa, iba pasando, no estaba conmigo, habían muchas personas, el 5 de Abril. Yo estaba llamando a un Movilnet, él iba pasando, me saludo, en lo que va pasándome la tira viene la patrulla, saco algo y cayo al piso, no yo estaba hablando por teléfono, la muchacha que alquila teléfono, estaban a 15 metros, vive por mi casa, toda la vida vive por allá, si en una oportunidad yo consumía marihuana, hace como tres años antes de tener a mi hija, poca, en fiesta, no andaba una femenina, era de una sola cabina, lo montaron, Franyer, cuando me montaron nos revisaron en el polígamo de tiros, era una bolsa plástica transparente, el venia de la calle 8.”
Ya que constituye un dato que ha de tenerse en cuenta, su versión no concuerda con los indicios que le vinculan, además de resultar su versión contradicha por la Experticia Toxicológica que le fuera practicada, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.
Así pues, y considerando a la ciudadana culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Ahora bien, el artículo 218 del Código Penal tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, bajo la siguiente descripción “...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”
En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, siendo así que en el presente caso, no se demostró en modo alguno que el acusado hubiese realizado actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de la labor de identificación que procuraban debido a la actitud sospechosa reflejada por el acusado quien cambio de rumbo cuando vio la presencia policial, pues tal como lo estableció los mismos funcionarios en sus testimonios no estaban conociendo de la comisión de algún delito, ni persiguiendo a algún delincuente, solo patrullaban y su labor en ese momento era de patrullaje, y es después de efectuada la revisión, cuando aprehende al acusado, ya que se resistió a la comisión policial.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciada, ya que la conducta de la acusada era la de evitar ser descubierta en su ilícita actividad relacionada con la droga, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, por no haberse demostrado la corporeidad material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y así se declara.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, establece una pena principal de OCHO (8) A DOCE (12) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de diez (10) años, a la que se le aumenta la mitad, eso es cinco (5) años por la agravante contenida en el artículo 163.1 ejusdem: y queda una pena de quince (15) años, a la que se le aplica la atenuante a que se contrae el artículo 74.1 del Código Penal al resultar menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS, de prisión, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ABSUELVE a la ciudadana STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL, cédula de identidad V.- 21502176, supra identificada, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal. DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la Ciudadana STHEFANY DEOMARYS RODRÍGUEZ GIL, cédula de identidad V.- 21502176, supra identificada, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a las partes y a la acusada, quien se encuentra privada de libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
Secretaria
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