REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-008659
Vista la solicitud de revisión de medida, incoada por la Defensa Privada Abg. ROSA EMILIA CORTEZ, de sustitución de Medida incoada a favor del ciudadano VIATHNEY ANTONIO FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.720 y se extiende en efectos al ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.513, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la Defensa privada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses de los imputados, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide, se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
A los ciudadanos VIATHNEY ANTONIO FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.720 y ANTHONY RAFAEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.513, se le decreto medida cautelar privativa de libertad, al imputarse el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia.
Estima el Tribunal que han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar privativa de libertad, debido a:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adminiculado a lo anterior, la medida de privación de libertad del imputado, se ha convertido en causa de la dilación procesal, toda vez que no se realiza el traslado para la realización de la audiencia oral y pública teniendo que interrumpirse en varias oportunidades, por esta causa y a causa de la no presencia de los órganos de prueba.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: PROCEDENTE la solicitud de la Defensa Privada Abg. ROSA EMILIA CORTEZ, de sustitución de Medida incoada a favor del ciudadano VIATHNEY ANTONIO FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 23.483.720 y se extiende en efectos al ciudadano ANTHONY RAFAEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.513; Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, 4 y 9, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal.
Líbrese Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Uribana, donde se encuentra recluido.
Notifíquese a la Fiscalía y a la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2012.
Año 201º y 152º
ASUNTO KP01-P-2011-008659
BOLETA DE LIBERTAD
El ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, se servirá ordenar lo conducente, para que de inmediato se haga efectiva la LIBERTAD los ciudadanos VIATHNEY ANTONIO FALCÓN, cédula de identidad Nº 23.483.720 y ANTHONY RAFAEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 22.263.513, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le sustituye la medida cautelar privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación contenida en el art. 256.3, y 4, esto es la obligación de presentarse cada treinta 30 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del País, sin autorización expresa del Tribunal
JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
BEATRIZ PEREZ SOLARES