REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO KP01-P-2009-007126
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Yusmellys Pichardo
Alguacil: Carlos Alfredo Orozco Muñoz
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Defensa Pública: Abg. Merarí Carrizales.
Acusado: CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.394.166 DOMICILIADO CARRERA 9 ENTRE 4 Y 5 BARRIO EL TRIUNFO CASA NUMERO 4-69 PUNTO DE REFERENCIA A MEDIA CUADRA DE LA CASA DE LA CULTURA DE ESTA CIUDAD.- TELF. 04266366869.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la comisión de los hechos).
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, previa convocatoria de todas las partes, se apertura audiencia de Juicio Oral el día 06-05-2011, que concluyo el día 08-08-2011.
En el transcurso del debate, el representante de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público, Abogado José Ramón Fernández Medina, acuso al Ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En razón de ello, este Tribunal procede a publicar el Texto íntegro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Siendo aproximadamente las 06:30 p.m. del día 04-08-2009 el ciudadano Carlos Eduardo Figueredo Páez, se encontraba transitando a pie por las inmediaciones de la carrera 8 del Barrio El Triunfo, cuando al notar la presencia de unidad patrullera integrada por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda, Dtgdo. Jonny Morales, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, trata de eludirlos cambiando la marcha, por lo que los efectivos proceden a darle voz de alto al presumir que portaba elementos de interés criminalístico, y al efectuarle Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la parte delantera entre la bermuda que vestía y su cuerpo, la cantidad de 12 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio cerrados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor, consistente en el alcaloide conocido como cocaína con un peso bruto de seis coma cuatro gramos (6,4) y un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9).
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto la acusado: CARLOS EDUARDO FUEGUEREDO PÁEZ de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó acogerse al precepto constitucional.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Experto Wilma Mendoza, C.I. Nº 13.868.157, expuso:
“...la primera es una experticia química N 2446 de fecha 28-10-2009, el motivo la investigación de alcaloides, fue suministrada una muestra de 12 envoltorios contenidos en su interior una sustancia sólida de color beige, en primer lugar se le da el peso bruto siendo este de 6.4 grms, una vez retirado el papel aluminio resultando ser el peso neto 3.9 grrms. Se le hacen los respectivos análisis resultando positivo a la detección de cocaína, podemos concluir que en las muestras se detecto la presencia de cocaína en forma de crack. La siguiente experticia una de barrido de fecha 28-10-2009, el motivo la investigación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la muestra que consistía en una bermuda, la misma no poseía talla aparente ni mecanismo de cierre, se le practico barrido en todas sus áreas, llegando a la conclusión en todos los casos negativos, no se detecto la presencia de los alcaloides ni el tetrahidrocannabinol. En la siguiente experticia toxicológica de fecha 28-10-2009, a fin de determinar sustancias toxicológicas en las muestras suministradas raspado de dedo y 40cm cúbicos de orina del zciudadano Carlos Figueredo. Concluyendo que el raspado de dedos resulta positivo en la presencia de resina de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina resulta positiva en los casos de cannabinol y cocaína. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. La experticia química cual es la presentación de la evidencia? 12 envoltorios en papel aluminio cerrado mediante dobles. Alguno venia abierto o roto? En la descripción de las evidencias lo que se describe es en el estado que se encuentra nosotros dejamos constancia en dicha descripción de cada característica que presenten aquí se deja constancia que era en papel aluminio. Que contenían esos envoltorios? Una sustancia compacta. Resulto ser droga? Positivo para el alcaloide de cocaína en forma de crack. En la experticia de barrido resulto? Negativo en todos los casos. Fue practicado sobre que? Una bermuda de color negro. Luego experticia toxicológica cual es la finalidad del raspado de dedos? Determinar si había en los dedos la presencia de tetrahidrocannabinol. Se puede determinar otra sustancia? No. Esa experticia la practican sobre que persona? Sobre el señor Carlos Eduardo Figueredo. Manejan algún margen de error? No porque en el momento que esta con el funcionario actuante van acompañados en todo momento hacia el laboratorio donde se hacen los exámenes por los funcionarios con los datos de la persona y un numero interno el numero que se le da en la recepción de evidencias, no hay posibilidad de error se recibe un procedimiento a la vez, debidamente identificado con nombres y apellidos de la persona a quien se le va a tomar la muestra. Cuales fueron las conclusiones de la muestra de orina? La presencia de tetrahidrocannabinol y la presencia de alcaloides. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA. Cual es la descripción de la bermuda? De color negro sin talla, sin mecanismo de cierre ni exhibía bolsillos. En tal caso que se manifiesta que la droga estaba en la bermuda habría algún lugar para tenerla? Estas son las descripciones que se dan de la prenda.. en relación a la muestra salio negativo? Si no se detecto la presencia de marihuana cocaína o heroína..”
De este testimonio se evidencia en cuanto a la Experticia Química practicada a los 12 envoltorios que contenían en su interior una sustancia sólida de color beige, arrojo un peso bruto de 6.4 grms, una vez retirado el papel aluminio resultando ser el peso neto 3.9 grrms experticia resultando positivo para cocaína; en cuanto a la Experticia toxicológica que a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PAEZ; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas; en cuanto a la experticia de Barrido practicada a la bermuda que vestía el acusado para el momento de su detención destaca que no se detecto la presencia de los alcaloides ni el tetrahidrocannabinol..
Funcionario Actuante Orangel Jesús Rodríguez Pineda, C.I. Nº 10.775.765, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...ese día el 04-08-2009, estábamos en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio El Triunfo por la carrera 8, visualizamos a un ciudadano le dimos voz de alto, el mismo portaba franela de color beige y bermudas de color negro, el cual al chequeo corporal le palpo algo voluminoso, se le solicita exhiba lo que cargaba y eran 12 envoltorios de presunta droga envueltos en papel aluminio, posteriormente nos trasladamos al ambulatorio del oeste para el respectivo chequeo médico, luego nos trasladamos hacia la comisaría y le informamos del procedimiento a la fiscalía Nº 11. es todo. PREGUNTA EL FISCAL. En que se trasladaban? En la unidad 222. Eso es que? Una camioneta pick up. Estaba identificada como de la policía? Si la 222. Quienes iban ahí? El distinguido Morales y mi persona. Quien conducía? El distinguido. Que hacían ustedes? De patrullaje. Por donde? Por el triunfo. Tienen alguna especie de guardia? Era de patrullaje normal. Desde que hora? Empezamos desde las 5 de la tarde hasta las 8am del día siguiente. A que hora fue eso? A las 6:30pm. Por que lo detienen? Se le encontró presunta droga. Por que lo detienen? Cuando el vio la unidad policial se puso nervioso. Como nervioso? La persona cuando ve la presencia de la unidad se siente nerviosa y trata de evadir la comisión policial. Salio corriendo? No. Como lo interceptan? Nosotros andábamos patrullando normal estacionamos la unidad y lo revisamos. Quien lo reviso? Mi persona. Había gente por ahí? No había nadie. Por que no buscaron un testigo? Porque para ese momento no había nadie cerca. Por ahí hay casas? Si hay pero no había gente en la calle. Usted lo reviso? Si. su compañero? Estaba custodiando la zona. Que le encontró? 12 envoltorios envueltos en papel aluminio. Donde estaban esos envoltorios? En la cintura entre la piel y la bermuda. En el cinturón de la bermuda? Entre la bermuda y el cuerpo. Nada en los bolsillos? Nada. Esos 12 envoltorios como estaban? Estaban todos aglomerados en el mismo sitio. Pequeños o grandes? Más o menos. Usted los colecto? Si. usted los saca? Yo los descubrí. Usted se cercioro si eran todos? Lo llevamos a la comisaría y lo revisamos mas extenso. Tenia algo allá en la comisaría? No. Como pudo usted determinar que esos envoltorios tenían adentro algo ilícito? Por el olor. No se veía su interior? No. Alguno estaba roto? No. Salía algo de algún envoltorio? Solamente el olor. Había visto antes a esta persona? No. Tuvo conocimiento de que hubiese sido detenida con anterioridad? Cuando lo chequeamos en la comisaría, creo que poseía antecedentes. Usted había realizado esas detenciones? No. Como se verifico eso? Por el 171. la persona le manifiesto algo en relación a lo que usted le había incautado? No. Llegaron ustedes a necesitar apoyo? No. Mientras usted hacia todo eso podía visualizar que acción hacia su compañero? El estaba detrás custodiando. Cuanto duran ustedes en el sitio haciendo el procedimiento? No se decirle. Durante el transcurso de ese procedimiento tampoco se presento nadie? No. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA. Usted manifiesta que le incautaron 12 envoltorios, en que forma estaban? Envueltos en papel aluminio. Esos envoltorios estaban atados de alguna forma? No, estaban sueltos. El procedimiento fue realizado en un sitio despoblado o con casas alrededor? No recuerdo. Ustedes presentaron testigos en ese procedimiento? No. ELA DEFENSA PUBLICA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Hubo necesidad de hacer la inspección corporal? Si. donde verificaron a esa persona? En la comisaría, cuando le encontramos la cuestión lo llevamos a la comisaría para hacerle la inspección corporal. Aparte de usted quien mas vio que el mostró algo? El distinguido mi compañero. La sustancia como estaba? Envuelta en papel aluminio, 12 envoltorios. Había algún otro funcionario a parte de ustedes? No. Que hora era? Aproximadamente las 6:30pm.”
De este testimonio se extrae que el día 04-08-2009, el funcionario declarante Orangel Rodríguez y el Distinguido Morales, quien era el conductor, estaban de patrullaje junto a su compañero por el Barrio El Triunfo y en la carrera 8, le dieron la voz de alto a un ciudadano ya que trato de evadir a la comisión, el mismo portaba franela de color beige y bermudas de color negro, al chequeo corporal que le realizo este funcionario Orangel Rodríguez, le palpo algo voluminoso, se le solicita exhiba lo que cargaba y eran doce 12 envoltorios de presunta droga envueltos en papel aluminio; que fueron ubicados en la cintura entra la piel y la bermuda, y aclaro que fue entre la bermuda y el cuerpo, y nada en los bolsillos; luego de esto para revisión mas profunda fue trasladado a la Comisaría.
Además, se acredito que los funcionarios se trasladaban en labores de patrullaje, cuyo turno comenzó desde las 500 PM hasta el día siguiente a las 800am, en una camioneta pick up, unidad de la Policía, identificada Nº 222; que el procedimiento fue a las 630 PM; el motivo de la detención es que el acusado trato de evadir a la comisión, lo que justifico la realización del chequeo corporal, y en el chequeo corporal, se le incauto presunta droga; fue este funcionario Orangel Rodríguez quien realizo el chequeo corporal, y el otro compañero custodiaba la zona; que no ubicaron testigos ya que no había gente en la calle; que fue por el olor que presumieron era algo ilícito, que solo salía olor del envoltorio; que mientras este funcionario Orangel Rodríguez revisaba, su compañero estaba custodiando detrás.
De la misma forma, se acredito que lo incautado estaba en doce envoltorios envueltos en papel aluminio; que la inspección corporal fue realizada en la Comisaría, a la que fue llevado luego de incautarle la sustancia, que además de este funcionario Orangel Rodríguez estaba el funcionario Jhonny Morales.
Funcionario Jhonny Jesús Morales Hernández, cédula Nº 12.020.137, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso:
“...El procedimiento no recuerdo bien, leí el acta, dice que fue en el Barrio El Triunfo un ciudadano detenido por doce envoltorios incautados por mi compañero, se hizo el procedimiento, se llevó al médico y al Fiscal, eso fue lo que leí en el acta no recuerdo con exactitud el procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Como tal de detalles no lo recuerdo. Recuerdo al Sr. Cuando lo vi pero no en detalles como fue la captura, creo que el vive en el Triunfo. En ese procedimiento estaba yo y mi compañero Orangel. Estábamos allí porque nos corresponde por ese sector. Fue en la noche porque recibimos guardia a las 05pm. Yo era el conductor del vehículo. Al Sr. No le hice revisión sino mi compañero. Cuando hacemos revisión nos resguardamos las espaldas, mientras uno revisa el otro resguarda. Eso es el barrio el Triunfo por allí hay casas. Cuando la policía actúa todos huyen casi nunca se obtiene un testigo. No recuerdo si había gente allí. Según el acta que vi Orangel incauta y muestra doce envoltorios de aluminio. No recuerdo si el alguna ocasión había visto al ciudadano, ese barrio es mi sector de patrullaje a lo mejor yo lo he visto o él a mi. Revisamos a una persona cuando tratan de evadir a la comisión, se ponen nerviosos es una razón. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: Por el acta dice que la persona que detuve tenía bermudas oscuros y no recuerdo si tenía bolsillos. Quien hizo la revisión fue el Sargento Orangel. Nosotros resguardamos la zona del lugar, seguridad para nosotros y para la persona que revisamos, como tal la inspección no la vi. Las personas evaden y no quieren ser testigos pero no recuerdo si por allí había gente. Cuando vimos al acusado el mismo tenía conducta evasiva y nerviosa casi siempre sucede pero para recordar no lo sé, no por el tiempo sino por la cantidad de procedimientos que uno hace. Vi los envoltorios cuando el sargento los cuenta. Los envoltorios expanden fuerte olor, pero lo que tenían o no es el CICPC quien lo determina. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Andábamos en una unidad policial la 222 según el acta creo que es una nissan. Si mal no recuerdo por el acta mi función fue manejar la patrulla. Es todo...”
De este testimonio se extrae que el procedimiento fue en el Barrio El Triunfo, resulto un ciudadano detenido por tener doce 12 envoltorios los que fueron incautados por su compañero Orangel Rodríguez; que estaban en ese lugar por que les corresponde ese sector, y recibieron la guardia a las 500 pm; que este funcionario (Jhonny Morales) era el conductor de la unidad, que la revisión la realizo su compañero, es decir, el funcionario Orangel Rodríguez y cuando la policía actúa todos huyen, por eso casi nunca se obtienen testigos; el vio que el agente Orangel incauto y mostró los doce envoltorios de aluminio, que durante la revisión este funcionario Jhony Morales, resguarda las espaldas; que el motivo de la revisión a las personas es por que se ponen nerviosos tratando de evadir a la comisión.
Además se acredito que no recordaba si tenía bolsillos; que la revisión la realizo el funcionario Orangel, que la inspección como tal no la vio; que las personas evaden y no quieren ser testigos pero no recordó, si por allí había personas; que al ver al acusado tenía conducta evasiva y nerviosa, lo que casi siempre sucede; que vio los envoltorios cuando el sargento Orangel Rodríguez, los cuenta y expandían un fuerte olor, pero corresponde al CICPC determinar lo que contenían, que circulaban en una unidad policial la 222 una nissan. Que su función fue manejar la patrulla.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las pruebas Documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2146-09 de fecha 28-10-09; practicada por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PAEZ; en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide “cocaína”, metabolitos tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano CARLOS EDUCARDO FIGUEREDO PÁEZ, en la muestra de raspado de dedos se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, y también se detecto la presencia de cocaína, no se acredito la presencia de otra sustancia barbitúrico o benzodiacepinas
Experticia Química 9700-127-ATF-2146-09 de fecha 28-10-09, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los veintitrés (23) envoltorios confeccionados en material sintético plástico transparente y atados en sus extremos con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de una sustancia granulada y polvorosa que expide un fuerte olor, resultando ser COCAINA con un peso neto de tres (3) coma siete (7) gramos.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA, en veintitrés (23) envoltorios envoltorios, con un peso neto de tres (3) coma siete (7) gramos.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2145, fechada 28-10-09, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un pantalón tipo bermuda elaborado con fibras naturales, que portaba el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PAEZ, arrojando negativo a la reacción química practicada tanto para tetrahidrocannabinol, como para cocaína, heroína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en la bermuda que vestía el acusado, el día de su aprehensión, no se detecto la presencia de alguna sustancia ilícita.
Concluida la Evacuación de Pruebas, las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos sostuvo que “
Es un procedimiento como tantos otros, unos funcionarios detienen a una persona con una actitud nerviosa, ese día en horas de la tarde, le dan la voz de alto al hoy acusado, Orangel lo revisó y le incauto cocaína, efectivamente de la experticia química se estableció que eran envoltorios en papel aluminio también se estableció que esa persona consumió cocaína y marihuana también manipuló la misma, será que era para consumo o para distribución, habría que ver al ciudadano sus características fisonómicas y observar si estamos frente a un consumidor o frente a una persona que consume pero que puede perpetrar este delito, yo pienso que estamos ante la segunda opción además de que consume también la distribuye, en el 2009 la ley era más barata por así decirlo ahora es más clara, lo que decía la ley en el año 2005 para consumo, es por eso que presente la acusación por este delito indudablemente de esa cualidad el enfermo que delinque estamos en condiciones de las establecidas en el acta policial, posee 8 entradas siendo la última 2008 por drogas, tiene antecedentes desde el 92 por droga y por hurto, estas son situaciones que convergen, en esta misma conclusión, la ley de la fecha señalaba estas dos circunstancias de la siguiente manera, considero que hay elementos suficientes por lo que solicito la declaratoria de la responsabilidad penal del ciudadano por presentar la droga en esa cantidad, pero también el procedimiento por consumo, que además de la pena se le imponga la condición de someterse al cuidado del Sistema Nacional de Tratamiento contra la adicción que la presenta la ONA en colaboración con una fundación José Félix Rivas, para que esta persona deje de delinquir y además pueda superar su enfermedad, se hace necesario que se apliquen los exámenes para determinar su grado de adicción, el médico, el social y el psicológico, con ello doy respuesta tanto al estado como a la persona en garantía a su salud.
Como conclusiones la Defensa entre otros alegatos estableció, que
“Habiendo oído la exposición del Ministerio Público, de la cual se desprende que si bien es cierto hubo una cantidad de droga incautada y así lo demostró el CICPC, no deja de ser cierto que los órganos de prueba fueron contestes cada uno en el sentido al que hizo la prueba de barrido, la toxicológica de la que se desprende que mi representado es consumidor, en la de barrido la prenda arrojo un resultado negativo, que evidencia que mi representado no tenía droga, lo que llama la atención ya que no lograron, los dos funcionarios no recordaban el procedimiento y recordaban apenas leyendo el acta policial, presentó actitud evasiva y nerviosa, el funcionario no supo explicar que es nerviosismo o actitud nerviosa, mi representado cargaba un short sin bolsillos, se presume que la droga estaba en el bolsillo y como estar en el bolsillo, por otro lado los funcionarios no fueron claros en recordar o explicar el procedimiento, no estamos en presencia del delito, al no existir certeza de que mi representado estuvo en esa conducta, no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia no se pudo demostrar la culpabilidad por lo que solicito se declare su inocencia y que la sentencia sea absolutoria. Es todo.
Impuesto el Acusado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiesto: “Soy inocente y yo vendo empanadas como no me van a conocer ellos me ven todos los días que ando en una bicicleta como piden plata y yo lo que vendo es empanadas”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que siendo aproximadamente las 06:30 p.m. del día 04-08-2009, el ciudadano Carlos Eduardo Figueredo Páez, transitaba a pie por las inmediaciones de la carrera 8 del Barrio El Triunfo, de esta ciudad, cuando al notar la presencia de unidad patrullera integrada por los funcionarios S/2do. Orángel Rodríguez Pineda, Dtgdo. Jonny Morales, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, trata de eludirlos cambiando la marcha, siendo esta la actitud nerviosa adoptada la que motivo a los funcionarios policiales, a darle la voz de alto, al presumir que portaba elementos de interés criminalístico, y al efectuarle Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la parte delantera entre su cuerpo y la bermuda que vestía, la cantidad de doce 12 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio cerrados en sus extremos, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta, de color beige de fuerte olor, consistente en el alcaloide conocido como cocaína con un peso bruto de seis coma cuatro gramos (6,4) y un peso neto de tres (3) coma siete (7) gramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la comisión de los hechos), puesto que la forma de presentación de la sustancia, esto es, doce (12) envoltorios, facilita tal actividad. Y así se establece.
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento S/2do. Orangel Rodríguez Pineda, Dtgdo. Jonny Morales, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 04-08-2009, en el Barrio El Triunfo de esta ciudad, el acusado quiso evadir a los funcionarios, y eso los motivo a realizar la revisión siendo el funcionario Orangel Rodríguez, quien le palpo algo voluminoso, por lo que le solicito su exhibición y constataron que cargaba doce 12 envoltorios en papel aluminio, que por su fuerte olor, presumieron era droga; que fueron ubicados en la cintura entra la piel y la bermuda que vestía el acusado, lo que justifico su detención y traslado a la Comisaría; al ser sometida a la experticia los doce envoltorios de papel aluminio y su contenido, resulto ser cocaína, con un peso bruto de seis coma cuatro gramos (6,4) y un peso neto de tres (3) coma siete (7) gramos.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado mientras cumplían labores de patrullaje por el Barrio El Triunfo de esta ciudad.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta Dra. Wilma Mendoza, quien en su condición de profesional química compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre la experticia Química a la sustancia colectada, resultado ser cocaína, con un peso bruto de seis coma cuatro gramos (6,4) y un peso neto de tres (3) coma siete (7) gramos.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta Wilma Mendoza, quien por su amplia experiencia en esta área, es la profesional idónea para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, cuyos dichos ya fueron analizados.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la comisión de los hechos), es decir, veinte gramos para la Marihuana y dos gramos para la cocaína y sus derivados, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un gran número de envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, entre la piel de la cintura y la bermuda que vestía el acusado; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió el hallazgo de cocaína en doce (12) envoltorios, y en el organismo del acusado estuvo presente para el momento de la detención la misma sustancia Cocaína; y la presencia en sus manos de la droga conocida como marihuana.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que ciertamente al testimonio de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario.
En el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios ORANGEL JESUS RODRÍGUEZ PINEDA y JHONNY JESUS MORALES HERNANDEZ, existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ, había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismos tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido sustancias como marihuana y cocaína, y que sus manos estuvieron en contacto con la marihuana, aunque no del mismo tipo a la incautada, pero en definitiva se trata de sustancia de tenencia prohibida, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida. Obsérvese que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad.
En ese sentido se aprecia, la EXPERTICIA DE BARRIDO, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-2145, de fecha 28-10-09, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la bermuda que vestía el acusado para el momento de su detención, arrojando un resultado negativo. Este peritaje, a su vez fue corroborado por la experta supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; y siendo que la experta señaló que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la vestimenta de la persona del imputado, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la tomada al imputado, y que efectivamente en las bermudas que éste portaba no se detectó la presencia de algún tipo de droga.
El resultado arrojado por la Experticia de Barrido antes aludida, indica que efectivamente en el pantalón tipo bermuda que vestía el imputado cuando fue aprehendido no se detectó la presencia de algún tipo de droga; circunstancia esta que resulta totalmente coherente y lógica con los demás elementos de autos, pues según el testimonio de los funcionarios actuantes, la droga fue incautada en la cintura entra la piel y la bermuda que vestía el acusado, y no en su vestimenta; de allí que resulte lógico que en su ropa no se haya detectado la presencia de alguna droga. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, no puede ser apreciada como un elemento de prueba suficiente para desvirtuar el dicho de los funcionarios y las demás experticias practicadas, pues la Experticia de barrido, aun cuando es una prueba de certeza, puede arrojar un resultado negativo, si la sustancia ha sido cocaína pero en forma sólido compacta, es decir que no era polvo, además esta sustancia sólida compacta, estaba envuelta en el papel aluminio y además de ello, estaba fuera de los bolsillos de la bermuda que portaba el acusado; de allí que se excluye la conclusión de la defensa, resultando irrelevante la circunstancia de tener bolsillos o no, siendo un hecho no controvertido el lugar donde fue hallada la sustancia, el cual no resulto ser el bolsillo, se reitera fue en la cintura entra la piel y la bermuda que vestía el acusado. Así se establece.
Se descarto la posesión con ánimo de autoconsumo, en atención al resultado arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada al acusado, la que mediante el testimonio de la Experto Wilma Mendoza se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de esa posesión, valga la redundancia, para indicar el resultado positivo en las experticias toxicológicas, en una presentación de doce envoltorios de la sustancia sólida compacta, como se acredito con la experticia Química practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto Wilma Mendoza, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (doce 12), al tipo de sustancia (sólida compacta de color beige), la hora (6:30 pm) y lugar de aprehensión (barrio El Triunfo), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a la venta a terceras personas; ya que se sabe por máximas de experiencia, de la existencia del consumidor-traficante, esto es el que trafica para sufragar su consumo; como el traficante consumidor, es decir el que es usuario de su propio producto; ello se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios policiales, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes (esquivar a la comisión), esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate mediante el testimonio de los funcionarios policiales ORANGEL JESUS RODRÍGUEZ PINEDA y JHONNY JESUS MORALES HERNANDEZ, justifico la revisión corporal del acusado, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje por que les corresponde esa zona.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados precedentemente, que concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en la cintura entre la piel y la bermuda que vestía el acusado el ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales ORANGEL JESUS RODRÍGUEZ PINEDA y JHONNY JESUS MORALES HERNANDEZ (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que han surgido otros indicios como fue la presencia de marihuana en sus manos y de marihuana y cocaína en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ, sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, y como se ha descrito supra que la tenencia de la droga, sin lugar a dudas, esta destinada a su difusión a terceras personas, por lo cual lo considera responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho); y así se decide.
La lícita actuación de los funcionarios policiales, acreditada en el debate, sucumbe frente a la exposición del acusado al final del debate, al afirmar que los funcionarios le han solicitado dinero, y ello precisamente por todo el cúmulo de indicios que conjugados en la forma realizada precedentemente, obran en su contra, y que su decir se trate de uno mas de tantos aprehendidos, que persigue justificar su ilícito proceder y contrario al bien social, endilgando a los funcionarios policiales quienes dan la cara ante el delito, conductas que son desaprobadas lógicamente, pero que no es el caso que nos ocupa, por lo que el tribunal desestima tal alegato, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así s estable.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho), la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
PENALIDAD
El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, establece una pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de cinco (05) años, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CUPLPABLE Y CONDENA al Ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEREDO PÁEZ, cédula de identidad 7.394.166, supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a las partes y al acusado, quien se encuentra en libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
Secretaria
|