REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Enero del 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-011674

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos Acusados LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.443 y GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.989. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Todos estos delito Para el acusado LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, y para el acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. El cual se realizó en once (11) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 15, 28 de Julio de 2.011, 10 de Agosto de 2011, 26 de Septiembre de 2011, 06, 20 de Octubre de 2011, 03, 10 y 21 de Noviembre de 2011, 01 y 15 de diciembre de 2011 Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. NOHELIA HERNANDEZ

La defensa de los Acusados LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.443 y GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.989, estuvo a cargo de la defensa Público del Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparecen los ciudadanos EUDYS RAFAEL HERNÁNDEZ, JERÓNIMO MÚJICA PÉREZ y el EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana los funcionarios militares sargento segundo GARCIA CONTRERAS CARLOS, cabo segundo CASTILLO GONZALEZ ELIGIO, distinguido RAMOS MELENDEZ RENNY Y GUARDIA NACIONAL DEL RIO URBINA YEFERSON, adscritos a la Primera Campaña del Destacamento de Seguridad ciudadana del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron de comisión al norte de la ciudad específicamente para el Barrio la Cruz , cuando de pronto en una cauchera llamada Juan Sánchez, se escucharon gritos de auxilio, procediendo de forma inmediata los funcionarios militares a ver que sucedía , en eso dos (02) ciudadanos salen en veloz carrera y el dueño de la cauchera les manifestó que los sujetos lo habían intentado robar, y que habían agredido a un ciudadano por lo que procedieron a darle persecución y dándole la voz de alto los mismos arremetieron en contra la comisión efectuando disparos, cayéndosele un arma de fuego , motivo el cual procedieron a enfrentarse con dicho ciudadano , efectuándole disparos al aire , lo cual ocasiono que los sujetos se rindieran en forma inmediata, seguidamente fueron aprehendidos y les fue realizada una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente identificados por el articulo 126 ejusdem, como GONZALEZ PIÑA LEONER JOSE quien vestía zapatos deportivos de color negro con blanco y GONZALEZ PIÑA GILBERT LEONARDO quien vestían un pantalón jeans de color negro, camisa manga corta de color gris con rayas azules, zapatos deportivos color negro con blanco, ya plenamente identificados, colectando en el sitio un arma de fuego, marca SMITH & WEASSON, tipo revolver, calibre 38mm, serial 3493, de color negro, con cuatro (04) cartuchos percutidos y uno (01) sin percutir, una vez identificados los aprehendidos, se efectuó llamada telefónica al servicio de emergencias Lara 171, siendo atendidos por el agente técnico LUIS COLMENARS quien informo que los ciudadanos se encontraban sin novedad, y la mencionada arma de fuego se encontraba solicitada por la Sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, según expediente Nº F-870-909, de fecha 02/07/2001, por el delito de Hurto Genérico, seguidamente les fueron leídos sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público y expone: formalizó la acusación, en este acto el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Todos estos delito Para el acusado LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, y para el acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem, por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Todos estos delito Para el acusado LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, y para el acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem, en contra de los ciudadanos antes identificados. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad. Es Todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazamos, niego, rechazo y contradigo, la acusación fiscal, Por cuanto se evidencia que la acusación del ministerio publico no reúne los requisitos establecidos por ley, y así mismo solicito que se le imponga nuevamente a mis defendidos los medio alternativos de la prosecución del proceso.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que los Acusados Manifestaron de manera separada: “NO DESEAMOS DECLARAR. ES TODO”. ES TODO.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración del experto CARLOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nº 13.085.824, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pone a la vista experticia realizada por él, que riela a los folios 70 y 71, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expone: en fecha 24-01-08 fue realizada experticia Nº 158-07 solicitada por el grupo de trabajo contra robo, experticia de reconocimiento, comparación balística, restauración de caracteres, un arma de fuego, arma de fuego de marca SMITH & WESSON, sin serial visible, calibre 28mm. No poseía seriales visibles ni de orden. Se le hizo reconocimiento a una bala la cual tenia proyectil, concha, capsula explosiva y fulminante, también a conchas, las cuales se encontraban percutidas cada una de ellas. Luego se le hace un examen de funcionamiento al arma, la cual estaba en buen estado. También se realizaron disparos. En la empuñadura, se realizó un estudio con el método de restauración de caracteres. Las conchas fueron sometidas a comparación, posterior comparadas con los disparos de prueba del arma de fuego, llegando a la conclusión que las 4 conchas percutidas fueron percutidas por el arma de fuego SMITH & WESSON, sin serial visible, calibre 28mm. Aplicada la restauración de caracteres dio negativo, es decir fue tan fuerte la fuerza sometida en el borrado que no pudimos obtener los datos de serial del arma. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA EXPONE: ¿refiere que las 4 conchas fueron percutidas por el arma de fuego? Si las 4 conchas fueron percutidas por esa arma. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: ¿usted solamente se refiere al estudio de arma, No las huellas del arma? No, sólo experticia de reconocimiento, comparación balística, restauración de caracteres de seriales borrados. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal, el cual no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos es por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente probanza, es por lo que desecha la misma.

2.- Con la declaración del ciudadano CARLOS AMADOR GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.664, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le pone a la vista el acta de investigación penal la cual de conformidad con el artículo 242 del COPP y previo juramento de ley expone: lo que recuerdo patrullábamos camión 350, íbamos patrullando, los que iban atrás se dieron cuenta de gritos, personas pidiendo apoyo, el ciudadano que estaba en la cauchera dijo que los habían robado, los actuantes fueron los que iban tras, les dieron captura incautaron un arma, es todo. A preguntas del Fiscal expone: recuerda el día? En la mañana. Con que funcionarios andaba? Castillo. Quieran era el jefe? Yo. Cual fue su actuación? Dar las ordenes cuando se agarra el arma, auxiliar al agraviado. El ciudadano que refiere como agraviado manifestó las circunstancias? Dijo que en el negocio se presentaron unos ciudadanos y los robaron. Como aprehendieron a los ciudadanos? Después de una persecución. Ya se estaban alejando de la cauchera y hubo un intercambio de disparos. Resultó algún guardia herido? No. De las otras personas? No. Alguna de las víctimas, estaba lesionada? No recuerdo, creo que si. Cuantas armas incautaron? 1. Quien hizo la revisión corporal? Los efectivos que nombre. Recuerda quien tenia el arma? Creo Leonel. Cuantas personas detuvo? 2 personas. Recuerda quien de ellos tenia el arma? Si no me equivoco leonel. Recuerda las características físicas? Vagamente, uno más alto que el otro. Color de piel? Blanco. Sabe si les hallaron otra evidencia? No recuerdo. Sabe si la victima dijo de que fue despojado? No recuerdo. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: dice que nosotros íbamos quien más? Los acompañantes en la comisión. Quienes eran? Castillo el otro no recuerdo. Cuales eran sus funciones como jefe de la comisión? Supervisor de la comisión. Dijo iban a pie o en una unidad? En una unidad, una patrulla. Que características? Un camión 350. Quien la conducía? No recuerdo. Quienes son las personas que dice se dan cuenta que gritan? Los que iban atrás. Cual fue su actuación? La supervisión. Usted los revisa? No. Usted incauta algún objeto? No. Por que razón participan en ese procedimiento? Resguardar a la ciudadanía. Que los motiva? Que hecho se suscita? La necesidad de apoyar a un ciudadano que está denunciando, señalando un hecho. En que lugar fue el hecho? En un barrio por la ruezga. En la via pública o lugar cerrado? Vía pública. Dijo algo de una cauchera? Un establecimiento. Los hechos ocurren donde? La aprehensión de los ciudadanos fue en la vía pública. En la detención fungieron personas como testigos? No recuerdo. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, desprendiéndose de su exposición que no recuerda bien el procedimiento, a pesar que el tribunal le puso a la vista el acta policial suscrita por el para que le diera lectura, observando de igual manera esta juzgadora que en el procedimiento no existió testigo alguno que avalara el mismo, es por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia desechándose la misma.

3.-Con la declaración a la ciudadana MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.455, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pone a la vista la experticia realizada por ella la cual de conformidad con el artículo 242 del COPP y previo juramento de ley expone: Se trata de una experticia de iones oxidantes a 4 prendas de vestir, venían con su cadena de custodia, rotuladas, envaladas. La 1º es una camisa, la 2º pantalón, la 3º otra camisa y otro pantalón. Se toma una muestra mascerada, con un hisopo, los cuales son llevados a lupa microscópica, se le aplica reactivo, y señala puntos azules que detectan la presencia de iones oxidantes. Se concluye que dio positivo en la prenda 1 y 2, camisa color beige marca mac Gregory y pantalón gordon, en su parte anterior y posterior y las evidencias 3 y 4 camisa color beige con franjas horizontales azul marca tommy hilfiger y pantalón negro levis dieron positivo igual, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: ¿Concluye que hubo presencia de iones oxidantes en las prendas? Si. ¿Que significa? Cuando una persona acciona un arma hay 2 conos de dispersión, el componente de la pólvora está en un 70% por eso se busca el Ion en la ropa. ¿Cuando se detecta la presencia de iones en la prenda hay la posibilidad que disparó? Esto nos demuestra que la persona estuvo presente en un sitio donde hubo una detonación. ¿Pudo determinar presencia de nitritos? No sólo nitratos. ¿Es una prueba de orientación o certeza? Orientación que en base a otras experticias se puede determinar si pasa a certeza. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: ¿esa es la única experticia que realizó? La única que me mostraron. ¿Cuando realiza la experticia cual es el objetivo? Buscar el Ion oxidante nitrato, pues la pólvora en su mayor parte está constituida por Ion de nitrato de potasio y la persona que dispara se impregna de esos iones. ¿Puede impregnarse una persona a la que le disparan? No lo sé, todo depende de la posición. ¿Esas prendas pudo aportarlas la víctima? No lo sé, a mi sólo me las remiten para la realización de la experticia. No más preguntas.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia química de iones oxidantes, a unas prendas de vestir, observando esta juzgadora que no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos es por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente probanza, es por lo que desecha la misma.

04.- Con la declaración testifical del ciudadano ELIGIO PACIFICO CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.841.206, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le pone a la vista el acta de investigación penal la cual de conformidad con el artículo 242 del COPP y previo juramento de ley expone: “esa mañana estábamos efectuando patrullaje por el sector, se escucharon unos ruidos por una cauchera en el cual salieron unos ciudadanos robando, salieron corriendo y a uno de ellos se le cayo un revolver 38, agarramos a los ciudadanos que nos indico el agraviado, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: eso fue aproximadamente a las 8 y 30 a 9 de la mañana, …la victima dijo que estaba abriendo la cauchera y lo robaron, lo golpearon en la cabeza, … estábamos el sargento Del Río, Ramos y yo, … tiraron hacia el monte un revolver, … ¿ si vuelve a ver a los involucrados en el hecho los reconocería? si los veo los reconozco, se encuentran en la sala (señala a los acusados), …el Señor de la franela blanca era el que portaba el arma y la boto hacia el monte (señala a uno de los acusados). A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: La Fiscal objeta pregunta de la defensa por impertinente ya que no se esta juzgando la memoria del funcionario para recordar unos hechos en los que participo como funcionario actuante, la Defensa reformulo la pregunta. … eso fue por una cauchera por el puente de la Ruezga, se escucharon los gritos, el jefe de la comisión fue el que entrevisto a la victima;…los montamos en la patrulla y los llevamos al comando. Se autoriza al funcionario a retirarse y firma en folio anexo.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, observando esta juzgadora que en el procedimiento no existió testigo alguno que avalara el mismo, es por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia desechándose la misma.

06.- Con la declaración testifical del RENNY JOEL RAMOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.492.994, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le pone a la vista el acta de investigación penal la cual de conformidad con el artículo 242 del COPP y previo juramento de ley expone: “lo que recuerdo es que íbamos en labores de servicio en la sábila, escuchamos unos gritos o algo así, se observo que salieron unos ciudadanos corriendo, un señor nos dijo que lo habían sometido, uno de los ciudadanos efectuó el disparo, y nosotros también hicimos uno pero al aire, en la carrera, el ciudadano bajito largo el armamento y ahí los aprehendimos, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: yo iba en la parte de atrás de la unidad, era una Cheyenne, el señor nos dijo que era el dueño de la cauchera y lo acababan de robar, … dos ciudadanos iban en veloz carrera, íbamos Del Rio, García Contreras, Ramos Meléndez y yo, …no recuerdo exactamente quien hizo la revisión. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: … yo hice la persecución de los ciudadanos, … según el oficio fue en el 2007, yo no realice la inspección corporal, … yo no hice la entrevista a la victima. Se autoriza al funcionario a retirarse y firma en folio anexo.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, observando esta juzgadora que en el procedimiento no existió testigo alguno que avalara el mismo, es por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia desechándose la misma.

07.- Con la declaración testifical del JEFFERSON ENRIQUE DEL RIO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.895, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, a quien se le pone a la vista el acta de investigación penal la cual de conformidad con el artículo 242 del COPP y previo juramento de ley expone: “nos encontrábamos realizando patrullaje y dimos la voz de alto a los ciudadanos que venían corriendo desde la cauchera y disparamos pero al aire, después que ellos dispararon, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL EXPONE: … eso fue en la mañana, estaba con los compañeros que estaban aquí ahorita, no recuerdo sus nombres porque yo fui cambiado, por los gritos del ciudadano fue que nos dimos cuentas del hecho, ellos arremetieron contra la comisión echando disparos, yo no hice revisión corporal, yo vi cuando uno de ellos echo el arma al suelo, no recuerdo si el arma fue recuperada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: eso fue en el 2007, eso fue cerca de la cauchera por la avenida, vía a Tamaca, si pude oír los gritos por eso fue lo visualizamos, seria como a una cuadra de donde estábamos pasando, estaba recién graduado casi, yo quede fue frío prácticamente, si recuerdo las personas que aprehendimos, recuerdo las características físicas. Se autoriza al funcionario a retirarse y firma en folio anexo.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, observando esta juzgadora que en el procedimiento no existió testigo alguno que avalara el mismo, es por lo que la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia desechándose la misma.

08.- CON LA LECTURA DE LAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13/11/2007. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-1058-07. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-GTFQ-256-07. IDENTIFICACIÓN PLENA Nº 9700-056-1514. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/11/2007.

09.- CON LAS CONCLUSIONES REALIZADAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Yo Noelia Hernández en mi condición de Fiscal Novena del Ministerio Público hago mis conclusiones no sin antes hacer referencia a los hechos de autos, donde se ordenó la apertura de la investigación y seguidamente se presentó acusación a los acusados de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Todos estos delito Para el acusado LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, y para el acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. A lo largo de la investigación y del debate, considero que quedó evidenciada la responsabilidad de los acusados, se escuchó en éste debate declaración de los funcionarios policiales actuantes quienes en labores de patrullaje escucharon unos gritos, vieron a unos ciudadanos en veloz carrera, ninguno se contradijo, considero que aunado a esas testimoniales dadas por los funcionarios actuantes quienes tuvieron conocimiento de los hechos hora lugar y tiempo adminiculado al testimonio de la experto que declaró en la causa, quien expuso sobre la experticia que realizó, en la cual expuso que había presencia de iones oxidantes, lo que deduce que ambos estuvieron presentes al momento de que se accionó el arma de fuego, por la deflagración de la pólvora. De todo lo anterior, así como las pruebas documentales incorporadas para su lectura, considero que son suficientes los elementos para que en el presente juicio se dicte Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Todos estos delito Para el acusado LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, y para el acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Aunado además, a que ya se celebró un juicio en el cual fueron condenados ambos ciudadanos, la Defensa ejerció recurso de apelación, pero sin embargo no cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, por ello solicito se les condene y se le imponga la pena correspondiente más las accesorias de ley, es todo.

10.- CON LAS CONCLUSIONES REALIZADAS POR PARTE DE LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: En atención al caso que nos ocupa, en el año 2007 fueron aprehendidos mis defendidos, en el cual el Tribunal de Control los dejó en libertad pues el juez consideró que no habían suficientes elementos para decretar la privativa. De las investigaciones el Fiscal acusó a mis defendidos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Todos estos delito Para el acusado LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, y para el acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Compareció Carlos González, experto del CICPC, quien declara sobre reconocimiento del arma, se incorporó posterior acta policial, se incorpora experticia química, otro día declaran los funcionarios actuantes y la experto Maria Berti de Montiel, en la siguiente oportunidad declaran otros funcionarios. En razón de los órganos de prueba señalo que en la experticia de reconocimiento técnico realizada al arma se señala que existe un arma de fuego, pero no existe elemento que determine que el arma estaba en poder de mis defendidos, no se realizó la experticia de traza de disparos para determinar quien empuñó el arma, el deber ser es que se realizare dicha arma, no se puede determinar que haya el delito de Porte Ilícito de Arma. Señala la experto Berti respecto a la experticia a las prendas de vestir, ella determinó que si existió la presencia de iones oxidantes, señaló que tenía la ropa de vestir iones oxidantes porque hubo disparo, esa situación dijo que no se puede determinar si esas prendas eran de la víctima o victimario, es decir que no podemos atribuir el hecho si empuñaron mis defendidos un arma o no ni sabemos de quien era la ropa. Acuden a sala los funcionarios actuantes, ellos no fueron contestes, no es cierto, escuchamos que los funcionarios cada uno dio su versión y sus dichos tiene discrepancia, cada uno señala circunstancias de modo tiempo y lugar distintas, no son similares sus declaraciones, Carlos Amador dice que patrullaban un 350, que los funcionarios que iban atrás fueron los que escucharon a las personas pidiendo apoyo, que ellos fueron quienes le dijeron que se detuviera, que el no realizó actuación precisa, su actuación fue sólo supervisar el hecho, dijo que los hechos fueron cerca de la ruezga, en la vía pública. El ciudadano Castillo señala otras circunstancias, y Renny Ramos también, dice que el hecho fue en la sábila, y el funcionario del Río, también tuvo contradicciones en las circunstancias de modo tiempo y lugar, en razón de ello, visto lo anterior, además que no comparecieron víctimas, no está dado determinar una sentencia condenatoria, mis defendidos tienen 4 años privados de libertad, solicito se declaren inculpables y se les dicte sentencia absolutoria, es todo.

11.- CON LA REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA LA LA CUAL REALIZA DE LA SIGUIENTE FORMA: En relación a que la Defensa señala que se contradijeron, el jefe de la comisión dijo que los hechos fue cerca de la ruezga, el sitio donde ocurrieron los hechos fue cerca de la ruezga, y el otro funcionario que dijo que iban a la sábila no que el hecho fue en la sábila. La declaración de Renny Ramos quien compareció señaló que la persona que se despojó del arma fue en la persecución, por lo que si está demostrado dicho delito. Están llenos los extremos, para solicitar la sentencia condenatoria por los delitos ya referidos, es todo.

12.- CON LA CONTRARREPLICA DEL DEFENSOR PUBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA LA CUAL REALIZA DE LA SIGUIENTE FORMA: En razón a lo expuesto por el Fiscal respecto al lugar de los hechos, existen dudas, deben señalar lugar específico, adyacente a la ruezga está la sur la norte, barrio la cruz, hay muchos abastos muchas caucheras, no quedó determinado la hora, lugar ni momento preciso, se narran dos momentos distintos, un sitio donde ocurre un robo y un sitio donde son detenidos, no hay certeza, es todo.

CAPITULO VIII
MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de los acusados LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.443 y GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.989., ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo eran los delitos Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Todos estos delito Para el acusado LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, y para el acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem., ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad de los ciudadanos LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.443 y GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.989, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, como tampoco durante el debate acudió alguna víctima que señalara a los acusados como los autores de la comisión de delito alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial, y verificar la comisión del delito, ya que un procedimiento, sin testigos y sin victima a criterio de quien acá decide es un hecho punible inexistente, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos, y de victima habrá que tenerse a los acusados INOCENTES, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fueron los delitos de Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. Todos estos delito Para el acusado LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, y para el acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. A los ciudadanos LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.443 y GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.989.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, aunado a ello, que en la acusación no está promovida víctima alguna por lo que no comparecieron al presente debate para que pudieran avalar el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-18.104.443, y GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-19.827.989, respecto a LEONER JOSÉ GONZALEZ PIÑA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem; y en cuanto al acusado GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 278 ordinal 1º ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados de autos, como lo era la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena la LIBERTAD PLENA, desde esta misma sala, haciendo la salvedad que el ciudadano GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-19.827.989, queda detenido a la orden del Tribunal Octavo de Control en virtud de que presenta ORDEN DE APREHENSION en la causa Nº KP01-P-2006-5527. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 08 a los fines de informar que el ciudadano GILBER LEONARDO GONZALEZ PIÑA, cédula de identidad N° V-19.827.989 queda detenido a la orden de ése Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sean excluidos los referidos ciudadanos de las pantallas de los organismos policiales. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO (A)