REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 19 de enero de 2012
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008782
Revisada la presente causa, se verifica que el penado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.110, según cómputo de pena actualizado por redención en fecha 26/05/2011, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que a partir del 09/06/2011 opta al goce de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, se aprecia lo previsto en el artículo 500 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como es: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.”; así como las circunstancias previstas en los numerales del 1º al 4º del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
En el presente caso, anexo al folio 88 de la segunda pieza del presente asunto, Certificado de Clasificación de fecha 13/07/2011 realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 13, folios del 44 al 47 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, donde dejan constancia del grado de Clasificación Mínima. Corre inserto del folio 99 al 102 de la segunda pieza, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad, fecha de la evaluación 31/10/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El penado cumple con las condiciones para funcionar de manera adecuada en la medida, (…) a partir de los siguientes elementos: Evidencia apropiada reflexión en cuanto a las alternativas para evitar involucrarse en nuevos hechos al margen de la ley. Cuenta con capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad. Cuenta con sentimiento de pertenencia y empatia hacia su núcleo familiar. Cuenta con hábitos laborales. Muestra motivación al cambio positivo de conductas. Cuenta con proyecto de vida factible y dirigido hacia la evitación de la reincidencia delictiva. ” En el mismo orden de ideas, verificado en el Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado presenta otras causas, las que se encuentras terminadas.
Encontrándose dentro del lapso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional y cumple con los requisitos exigidos y previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciado lo previsto, en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, en consecuencia lo procedente es OTORGAR La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL hasta el cumplimiento de la pena e imponerle las condiciones siguientes: 1.-No puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.- Debe asistir a charlas o talleres guiados a su crecimiento personal. 4.- Debe cumplir con sus responsabilidades familiares, involucrando a su entorno en el proceso de reinserción social. 5.- Debe mantenerse laboralmente activo, ser supervisado en el área y presentar constancia de trabajo periódicamente. 6.- Debe realizar labor comunitaria. 7.- Se le debe motivar el aprendizaje de lecto-escritura. 8.- Debe recibir asistencia psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales. 9.- Debe recibir atención terapéutica a fin de evitar el consumo de sustancias ilícitas. 10.- No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 11.- No debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. 12.- Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba consideren necesaria. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.264.110,,hasta la fecha de cumplimiento de la pena y se le imponen las siguientes condiciones: 1.-No puede cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.- Debe asistir a charlas o talleres guiados a su crecimiento personal. 4.- Debe cumplir con sus responsabilidades familiares, involucrando a su entorno en el proceso de reinserción social. 5.- Debe mantenerse laboralmente activo, ser supervisado en el área y presentar constancia de trabajo periódicamente. 6.- Debe realizar labor comunitaria. 7.- Se le debe motivar el aprendizaje de lecto-escritura. 8.- Debe recibir asistencia psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales. 9.- Debe recibir atención terapéutica a fin de evitar el consumo de sustancias ilícitas. 10.- No debe frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 11.- No debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. 12.- Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba consideren necesaria. Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada anexa a Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad Condicional. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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