REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de enero 2012
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004874

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 24/01/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a la penada DEXY MARIA SIRA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.367.074; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, la penada fue impuesto del objetivo de la audiencia y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en forma libre de coacción o apremio expuso: “Yo necesito que me deje el arresto domiciliario yo tengo una bebé y no tengo quien me la cuide está enferma y tengo que estar pendiente de ella.” La Defensa Abg. Yelitza Duran, quien expuso: “Una vez revisado el cómputo pude evidenciar que la pena de mi defendida excede de 5 años y no puede optar a la Suspensión Condicional de la Pena. Solicito se le mantenga la detención domiciliara, se le realicen los estudios técnicos, ya que opta al beneficio de régimen abierto. Pido tome en cuenta la declaración de mi defendida quien manifestó que tiene un bebe en estado crítico de salud. Solicito la actualización del cómputo.” El Fiscal 13º del Ministerio Público Abg. Gastón Saldivia, quien expuso: “El arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es una forma de cumplimiento de pena, por lo que no puede pretenderse que la penada cumpla su pena bajo esta modalidad, la pena se cumple bajo las fórmulas que prevé el COPP que es dentro de un centro penitenciario o cumpliendo una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por lo cual solicito al tribunal de cumplimiento al artículo 480 del COPP y le de ingreso a la penada al Centro Penitenciario y de esta manera pueda la junta de clasificación realizar la clasificación de la penada, y así el tribunal pronunciarse con posterioridad de la fórmula alternativa que proceda.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal, oída a las partes y verificado en autos que la pena impuesta fue de siete (7) años de prisión, que la penada no opta al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, si opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; por lo que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines que se le realice el pronóstico de conducta, debiendo presentar la oferta laboral. Se ordenó solicitar los Antecedentes Penales, para lo cual deberá designar un correo especial y se ordenó librar la boleta de encarcelación y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO la inmediata reclusión de la penada DEXY MARIA SIRA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.367.074, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó solicitar los Antecedentes Penales. Se ordenó librar la boleta de encarcelación y los oficios correspondientes. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV. -