REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 18 de Enero del 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-003288

REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.733, en fecha 28 de Febrero del 2011, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 4 ejúsdem.

Abocado al conocimiento del presente y recibida el Acta de Redención elaborada por el Junta Rehabilitadora por el Trabajo y el Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, de fecha 02 de Diciembre del 2011, Folio Nº 41, Pieza Nº 06, relacionada con el penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:

TRABAJO

Artesano y Venta de Jugo: En el Internado Judicial de Yaracuy, desde el 11/09/2008 hasta el 29/11/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de doce (12) Horas Diarias por siete (07) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida labor representa como tiempo a redimir de: Tres (03) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.733, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN 3

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA