REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 19 de Enero del 2012
Año: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2007-013371

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado, DEIBI BLADIMIR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.380, por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 05-05-2009, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 12 de Diciembre del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorga La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, al penado DEIBI BLADIMIR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.590.380, como medida de Pre libertad.

Revisado como han sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se percata que consta en el expediente oficio Nº 250/2012, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se remite anexo de Remisión e Informe presentado por el Jefe de los Servicios del Centro de Pernocta del Estado Lara relacionado con una presunta falta cometida por el penado DEIBI VLADIMIR RODRIGUEZ DAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.590.380, el cuál el referido penado guarda relación con los hechos ocurridos en el Centro de Pernocta los días 29/12/2011 y 05/01/2012 en horas de la madrugada, igualmente con el incendio ocasionado el día 05/01/2012 en el pabellón del respectivo Centro de Pernocta, Por lo que este Juzgador atendiendo a principios Constitucionales de celeridad procesal y oportuna respuesta, se observa la existencia de causales para la revocatoria del beneficio explicada en el Acta Levantada por el Centro de Pernocta de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y atendiendo a las facultadas dispuestas en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento respecto a la revocatoria del beneficio del penado aun de oficio se señala lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando éste Juzgador que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social, y que ante la falta grave en la que incurrió el penado de autos con los hechos ocurridos durante las fechas 29/12/2011 y 05/01/212, de lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad con la conducta notoria que presenta junto a otros penados, igualmente, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 12/12/2011 el penado DEIBI BLADIMIR RODRÍGUEZ titula de la Cédula de Identidad Nº 19.590.380; y en consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas.

DI S P O S I T I VA

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: REVOCA La Fórmula Alternativa Al Cumplimiento De Pena De DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 12/12/2011 al penado DEIBI BLADIMIR RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.380, quien fue condenado en fecha 12/11/2009 por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: Se ordena Encarcelamiento del Penado DEIBI BLADIMIR RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.590.380 en el Internado Judicial de Barinas.

TERCERO: Se ordena al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana para que practique la aprehensión del identificado penado y así mismo efectué su traslado al indicado Centro Penitenciario. Se ordena emitir orden de Encarcelamiento al Director del Internado Judicial de Barinas. Se ordena actualizar el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al Centro de Pernocta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto de la presente decisión.- Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA