REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 03
Barquisimeto, 20 de Enero del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2008-002185
CONFINAMIENTO
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado RAMÓN JOSÉ SILVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.118, en fecha 18 de Diciembre del 2008, fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la misma Ley Especial; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa en el asunto autos de Cómputo de la Pena de fecha 25 de Junio del 2009, Folio Nº 65, Pieza Nº 02 , donde consta que la pena Extingue el día 26 de Octubre del 2012, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del día 26 de Agosto del 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal: por tener cumplido las tres cuartas ( ¾ ) partes de su condena, observando Conducta Ejemplar, no ser Reincidente, ni es Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro.
Establece el artículo 53 del Código Penal que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la Conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por un tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".
Establece el artículo 56 del Código Penal que:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Establece el artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
01- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, Las Formulas Alternativas de Cumplimientos de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Cursa en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 16 de Diciembre del 2011, emitida por el Consejo Comunal del Sector 2 Comunidad Juan Pablo II, Guanare, Estado Portuguesa, donde hacen constar que el referido penado va a residir en: Manzana E-12 Casa Nº 13 del Sector 2 Comunidad Juan Pablo II.
Cursa en autos CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emanado por el Director y los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Internado Judicial de Yaracuy, por medio de la cual se hace constar que el penado plenamente identificado en autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Establecimiento Penal, ha observado una Buena Conducta.
Cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 15 de Diciembre del 2011, Folio Nº 27, Pieza Nº 03, expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el referido Penado no presenta antecedentes penales distintos al contenido en el presente asunto.
MOTIVA
En tal sentido, estima este Tribunal de Ejecución Nº 03, que el penado RAMÓN JOSÉ SILVA SUÁREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 22.202.118, cumple con los requisitos para optar a la Gracia de Confinamiento al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena establecida; No es Reincidente; ni Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro, se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia y Certificación de Antecedentes Penales, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, por lo que se acuerda concedérsela, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y (03) Días hasta el día 23 de Mayo del año 2013, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Manzana E-12 Casa Nº 13 del Sector 2 Comunidad Juan Pablo II, Guanare Edo Portuguesa, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia certificada de la presente decisión; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado RAMÓN JOSÉ SILVA SUÁREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 22.202.118, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y (03) Días hasta el día 23 de Mayo del año 2013, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: Manzana E-12 Casa Nº 13 del Sector 2 Comunidad Juan Pablo II, Guanare Edo Portuguesa, debiendo presentarse cada Quince (15) Días en la Prefectura correspondiente a la dirección del domicilio del penado, pues el mismo dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.
Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigida al Director del Internado Judicial de Yaracuy, con copia certificada de la presente Decisión y Oficio al Prefecto correspondiente a la dirección del domicilio del penado, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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