REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 3
Barquisimeto, 20 de Enero del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2010-002193
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado JOSÉ ANTONIO PÁEZ GUTIÉRREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 14.377.269, en fecha 24 de Noviembre del año 2010, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de Agosto del 2009, el Tribunal de Juicio N° 05 le impuso Medida de Privación Preventiva de la Libertad hasta el dia 24/11/2010, que le fue sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en Régimen de Presentaciones al identificado penado, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, Tres (03) Meses y Veintidós (22) Días siendo la pena impuesta de Un (01) Año de Prisión.
MOTIVA
Y por cuanto se verifica según el cómputo de fecha 16 de Enero del 2012, Folio Nº 36, Pieza Nº 02, observa que el tiempo de detención es mayor al de la pena impuesta, en consecuencia, se declara, La Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y Así se Decide.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ GUTIÉRREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.377.269, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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