REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 3
Barquisimeto, 24 de Enero del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2003-000072
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.198, en fecha 23 de Marzo del año 2004, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6° Ordinales 1°, 2°, 6° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 5° Ejusdem.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de Enero del 2003, el Tribunal de Juicio Nº 06 le impuso Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por lo que ha estado detenido por el lapso de Nueve (09) AÑOS siendo la pena impuesta de Nueve (09) Año de Prisión.
MOTIVA
El artículo 105 del Código Penal establece:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Y por cuanto se verifica según el cómputo de fecha 21 de Junio de 2004, Folio Nº 168, Pieza Nº 01, que la pena impuesta se encuentra totalmente cumplida, en consecuencia, se declara, La Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y Así se Decide.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano ENDERSON EDGARDO SILVA PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.198, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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