REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000693

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, en fecha 03/07/2007 a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 5 Del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 25 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 25 de Marzo de 2002, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado, a cargo de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría San Juan relacionadas con actuaciones signadas con el Nº F-587-172, donde cursa denuncia de fecha 24-03-2000, formulada ante esta Delegación por la ciudadana Dializ Castillo, con la finalidad de denunciar a ( Identidad Omitida), de 17 años de edad, y en consecuencia expone: “…Siendo aproximadamente las 2:45 am. Llegue a mi sitio de trabajo, un kiosco de comida rápida empanada y arepa, de nombre mi cielo, cuando me percate que fue violentada la puerta, al entrar al kiosco, observe una falta de material en el trabajo, entre los cuales se encontraban: harina, aceite, azúcar, leche, una licuadora, radio AM y FM, dicho kiosco queda ubicado en la Av. Las Ameritas frente a la cervecería el semáforo, por lo que procedí a trasladarme al puesto policial para la denuncia…”. Así como la Acta Policial de fecha 24/03/02, de la cual se desprende: “…Siendo las 5:35 de la madrugada informan telefónicamente que en un kiosco de nombre “mi cielo” ubicado en la Av. América frente a la Plaza Bolívar, se encontraba un ciudadano apodado Casanova, dentro de dicho Kiosco se había cometido un robo debido a que el kiosco queda adyacente al puesto policial procedimos a trasladarnos (…) constatando que en la puerta principal se encontraba violentada desconociendo lo sustraído, (…) se presento al puesto la ciudadana Dailis Castillo, quien indico un faltante de material de trabajo formulo denuncia (…) nos trasladamos a la residencia del ciudadano Casanova, nos entrevistamos con su progenitora quien lo identifico como ( Identidad Omitida), quien indico a la comisión policialel lugar donde había escondido los materiales surtidos del kiosco…” Constan en las actuaciones: Copia de la partida de nacimiento del adolescente imputado, de Acta de Inspección Ocular, Avaluó prudencial de lo denunciado. Acta de entrega. Se Notifico al Tribunal de Control en fecha 25 de Marzo de 2002. No se realizaron otras actuaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO y sancionado en el artículo 455 ord. 5 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 25 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 25 de Marzo de 2002, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría San Juan del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Dializ Castillo, contra de el adolescente ( Identidad Omitida), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ord. 5 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA