REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001088
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en fecha 24/08/2007 a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 29 de Julio de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 29 de Julio de 2003, en virtud de denuncia formulada por la ( IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos,por parte de la Fiscalia Décimo Novena del Estado Lara, en la que manifiesta que el día 14 de Julio de 2003, a las 08:30 de la noche iba en compañía de Edisamar y Francis, cuando le llego al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien le comenzó a reclamar que por que ella molestaba a su hermana, a lo que le contesta que ella no se estaba metiendo con su hermana, luego se va, baja como dos escalones y se regresa la empuja y se le va encima y la golpea en la cara, esta se defiende halándola por el cabello, hasta que las separan.
Cursa en la presente causa entrevista de fecha 29 de Julio de 2003, tomada a la ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual manifiesta que se encontraba en compañía de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien le dijo a Milexa que no se estuviera metiendo con su hermana, al mismo tiempo que la insultaba, se va, bajo un escalón y se regreso y es cuando le da un golpe a en la cara a Milexa, la tiro al suelo se le lanzo encima y la golpeo en la cara.
Cursa en la presente causa entrevista de fecha 29 de Julio de 2003, tomada a la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), en la cual manifiesta que se caminaba en compañía de ( IDENTIDAD OMITIDA), y ( IDENTIDAD OMITIDA), y estando paradas en la carrera 24, la adolescente Andrea le dijo a Milexa que no se estuviera metiendo con su hermana, le dice que esto porque la semana pasada Diana hermana de Andrea, empujo a Milexa, y le dijo a su hermana que nosotras la había empujado, en ese momento Andrea, empujo a Milexa, quien se cayo al suelo en ese momento se le fue encima y empezó a meterle golpes en la cara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 29 de Julio de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 29 de Julio de 2003, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA), contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
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