REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001602

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YAÑEZ, en fecha 20/09/2011 a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 09 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 09 de Septiembre de 2007, se recibe denuncia realizada por parte de los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reciben denuncia de la ciudadana Maria Marín Perdomo, donde dejan constancia de los siguiente: “Hace un mes atrás por un comentario que le hice yo de un mensaje de texto a la mama de la menor ( IDENTIDAD OMITIDA), es que surge un problema con la menor que cada vez que me veía por la calle me agredía con palabras groseras e incluso el día de hoy en dos oportunidades lo hizo y es cuando yo paro a la menor y le digo que cual es la insultadora y ella dice que la rabia de ella es por los chisme o comentario que yo le hice a la mama y es cuando yo le explico a la menor que no lo hizo con ninguna mala intención y allá la mama que no la cuida así se lo dije y cuando la menor empieza a insultarme otra vez diciéndome que yo era una puta y yo le decía que prueba tenia ella de eso y cuando ella agarra una botella la parte contra la acera y me quería tirar encima los vecinos de la cuadra nos separaron quitándome la botella, luego ella se va por su lado y yo por el mió, luego yo me encontraba llamando cuando la mama de la menor me grita y me dice que si estoy chismosa que suelte la Biblia y es cuando ella me quiere agarrar a golpes y cuando la menor ve esto también me quiere venir encima y fue cuando mi esposo agarra a la menor y la mama separándome para evitar los golpes y el menor ( IDENTIDAD OMITIDA) hijo de esta señora y me grita y me señala que ya lo tenia cansado en forma amenazante esta menor ( IDENTIDAD OMITIDA) ”.
En este Despacho Fiscal Constan en las siguientes Actuaciones: Acta de fecha 09-09-2007, Notificación al Tribunal e Inicio de Investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 09 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 09 de Septiembre de 2007, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de la Comisaría Andrés Eloy Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Maria Marín, en contra de los Adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA