REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2011-001608

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YAÑEZ, en fecha 20/09/2011 a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y en virtud de que la investigación se inicio el 05 de Julio de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 05 de Julio de 2007, se recibe ante esta Despacho Fiscal denuncia que formulare la ciudadana Marbella Quintero, quien expone lo siguiente: “El día Lunes 02/07/07, como a las 10:00 de la noche mi hijo de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) de 10 años de edad, me dijo que cuando fue para la casa de laura el iba a entrar a la casa de la vecina, un muchacho del puesto donde alquilan celulares, lo llamo y le dijo quieres ver este video y otro muchacho del puesto le dice al otro, que no le muestre eso, pero no lo hizo caso y se lo mostró, mi hijo me dijo la acción que vio en el video, por lo que yo interpreto que era un hombre masturbándose, el día martes estuve pendiente que llegara los dos ciudadanos hasta las 04 de la tarde que mi hijo me señalo uno de ellos, quien al verme con mis hijos se me acerco y le pregunto a mi hijo tu estas diciendo que yo te mostré un video yo le pregunte a mi hijo dígame si fue el la persona que le mostró el video mi hijo me dijo que no era el, que era el otro fue cuando le pregunte al muchacho que como se llama el otro y me dijo que se llama Félix y que vive por donde invadieron las casas pero no me dijo el apellido, se negó a llevarme donde vive el otro muchacho me dijo que su mama le dijo que no fuera hasta allá para que no se metiera en problemas, yo le dije que el estaba metido en problemas el muchacho que me dio la información se llama Joel recibe en el sector el Jebe yo quiero que citen a estos muchachos con sus representantes y aclaremos la situación.”
En este Despacho Fiscal Constan en las siguientes Actuaciones: Acta de denuncia fecha 05-12-2006, inicio de investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 05 de Julio de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis 0(6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 05 de Julio de 2007, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Marbella Quintero, en contra de los Adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes FELIX COLMENAREZ y JOEL GIL, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA