REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001002
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 13/08/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 23 de Enero de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 23 de Enero de 2002, el funcionario Sargento Primero 2544 José Ángel Torres Bracho, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre 51, deja constancia que ese mismo día siendo aproximadamente la una de la tarde, se encontraba de Servicio en el Puesto Sector Este Transito Cabudare, cuando recibe una llamada telefónica del Destacamento Nº 06 donde le informan sobre la existencia de un accidente de transito en la Av. Emigdio Ramos con final calle 09 de la urbanización Chucho Briceño de Cabudare, producto del mismo se encontraban dos personas lesionadas quienes fueron trasladadas a la Clínica “Acosta Ortiz” de Barquisimeto, atendidos por el medico de guardia Rafael Prieto que diagnostico en los adolescentes 01) DATOS OMITIDOS traumatismo en Hombro Izquierdo y 02) Estrella Montenegro traumatismo Craneal Severo. Por lo que seguidamente se traslada en compañía del Cabo Primero (TTO) Eddy Perozo al sitio señalado constatando que se trataba de un Volcamiento con lesionados, identificando el Vehiculo Automóvil- Particular, Placas XFC-820, Marca Jeep, Modelo Wranger, año 1987, Color Marrón, Tipo techo Duro, Serial de Carrocería Nº8YCCL824XHV051905. Seguidamente los funcionarios realizan Procedimientos Respectivos al caso:
01) Inspección Ocular Al Vehiculo Involucrado: a) Imposibilitado por el volcamiento, b) Presenta buen estado de uso y conservación, c) Con sus Cinturones de Seguridad, d) No presenta Impacto por otro Vehiculo, e) Dos Neumáticos traseros Dañados por el Impacto del Brocal.
02) Inspección Ocular Al Sitio Del Accidente: tratándose de una Intersección de Tipo Cruz, de doble sentido de Circulación Norte-Sur (por donde circulaba el vehiculo), Sur-Norte, Este-Oeste y Oeste-Este, seca, asfaltada, donde se encuentra dos huecos de 01,00 metro de anchos, así como los fluidos de Aceite y Gasolina.
Corre inserto en el Presente Expediente, Croquis del Accidente de transito, Levantando por el S/1ro José Torres, en el cual se señala como referencia ser un Accidente Tipo Volcamiento con 2 lesionadas, ocurrió en la Av. Emigdio Ramos con Final Calle 09 de la Urbanización Santa Eduviges de Cabudare.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS y sancionado en el artículo 420 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 23 de Enero de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 23 de Enero de 2002, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones de el Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre 51 del Estado Lara, mediante denuncia formulada según por el funcionario José Ángel Torres Bracho, contra de el adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
|