REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001052
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 23/08/2007 a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 26 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 26 de Noviembre de 2000, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo para de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones del Destacamento Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde remite denuncia formulada por el ciudadano Gerardo José Montañez García, titular de la cedula de identidad nº 1.270.288, natural de Urachiche, residenciado en la Urbanización “El Recreo”, primera etapa parcela 5, Nº 5-4, Cabudare, Estado Lara por unos de los delitos contra la propiedad, donde aparece como imputado el adolescente DATOS OMITIDOS, de 15 años de edad, de la referida denuncia se desprende: “(…) Tratando de ayudar a un joven hijo de una gran amiga, le di la oportunidad de vivir en mi casa de convivir y participar en mi hogar, en el cual lleva por nombre DATOS OMITIDOS, el cual abusando de mi confianza dada, se apropio indebidamente de objetos diversos (…) Luego de esta apropiación, se va de la casa recoge sus cosas, debiendo aclarar que eso ocurrió el día Viernes. Hoy Sábado en la mañana, mientras hacia mi habitual visita al mercado, cuando regrese a mi casa y especialmente a mi habitación, la cual encontré abierta y no se encontraba, o había desaparecido una escopeta calibre 16, marcada como Winchester, presentado como características que es un arma que permite dividirla en dos secciones. Note con extrañeza que la habitación no había sido desordenada, y se habían llevado dicha escopeta y dinero en efectivo que estaba a lado del televisor, lo cual me dio a entender que el que había ingresado a mi habitación sabia de antemano lo que buscaba y en donde. Mientras revisaba la habitación llegaron varios de los inquilinos que tengo en mi casa y me informaron, sin hacerse notar ellos, que habían visto cuando DATOS OMITIDOS, luego e tranquilizar al perro, ingreso a la habitación sustrajo el arma y estuvo tratando de ver si había gente, los cuales efectivamente le observaban, pero por prudencia optaron por cayeras o no hacer ruido, igualmente vieron cuando se asomo por encima de la tabaquería para ver hacia otras dependencias, pero en ese momento se oyó un ruido en la parte externa de la casa y el opto por retirarse, al mismo tiempo que se escondía la escopeta entre su ropa.(…) En fecha este 07 de Agosto de 2002, es recibida la correspondiente notificación al Tribunal de Control de la Sección Adolescente del Estado Lara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO y sancionado en el artículo 453 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 26 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 26 de Noviembre de 2000, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones del Destacamento Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano Gerardo José Montañez García, titular de la cedula de identidad nº 1.270.288, contra de el adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA