REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000029
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que el joven presenta otras causas por ante este Circuito, que se detallan a continuación: D-2010-001521 por el Delito de Aprovechamiento de Vehiculo (tiene medida de presentación cada 8 días, D-2010-000085 `por el Delito de Robo Genérico, (tiene medida de presentación cada 15 días), D-2011-985 por el Delito de Posesión (Tiene medida de presensación cada 8 días) y D-2011-116 por el Delito de Robo Genérico (tiene presentación cada 8 días) .), (Total 4 Asunto
REPRESENTANTE LEGAL: DATOS OMITIDOS. Asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Raúl Colmenarez y Abg. Cesar A. Caldera. Se le imputa el DELITO: SECUESTRO: Previsto y Sancionado en el Art. 3 de la Ley Contra Secuestro Y Extorsión Y Sancionado En La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Se deja constancia que en este acto el joven designan como su abogado defensor al Profesional del Derecho Abg. RAUL COLMENAREZ I.P.S.A 15.543 y Abg. Cesar A. Caldera IPSA 143.952, con domicilio procesal: Carrera 28 entre calles 23 y 24 Edificio CAVENDEZ PISO 1 OFICIO 1-3, quienes acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando los delitos como; SECUESTRO: Previsto y Sancionado en la LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION Art. 3 A: DATOS OMITIDOS solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. Solicito al Tribunal se le imponga la medida establecida en el Art. 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS plenamente identificados, a quien se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y expuso: “ NOSOTROS NOS Fuimos todos para el Parquecito, nos pusimos a beber, después como a las 4PM llegaron los policías y nos revisaron y encontraron nada me dejaron allí, estábamos echando cuanto, salieron corriendo todos para abajo, se iban a ir para la Comisaría le quitan la moto a un pana mió, estaba un policía de un rango mas y le dijo tráiganselo, no nos querían decir nada, como a las 7:00PM nos dicen que tenemos un Secuestro, nos quedamos allí porque no tenemos nada que temer, nos quitaron los teléfonos y se quedaron con ellos, no es justo, luego nos mandaron para el Manzano, A peguntas de la Defensa: Donde nos Detiene es un Parque nos pusimos a tomarnos la Botella, como a dos cuadra. Es todo ”. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO NO TIENE PREGUNTAS. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: Abg. Raúl Colmenarez Es todo. La Defensa técnica solicita procedimiento ordinario, todo esto es tan confuso que la defensa técnica que no esta de acuerdo como la precalificación del Ministerio Publico, de los dicho por la vista cuando lo entrevistan en la Comandancia, no encuadran en lo consagrado en el Art. 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, quien lee el Articulo, le parece que el Ministerio Publico pudiese haber traído el vaciado de los mensajes, no estamos en esta Ley, pudiéramos estar en el Art. 174 del Código Penal, hemos leído, que solamente se inicia con la sola presencia de una joven, y dice que su novio le manda un mensaje y no sabemos que dice, cualquier compañía vacié el contenido de los mensajes, ellos estaban cerca de la Comandancia, un persona con 4 dedos de frente cometerían un delito cerca de la Comandancia, no hay tal delito, por tal motivo la defensa va a solicitar procedimiento ordinario, no esta presentando nada que compromete a mi defendido, que se investigue y se espere el resultado de la misma. Solicito un Arresto Domiciliario, en espera de las investigaciones que este realizando el Ministerio Publico, solicito copias simples del presente asunto, Solicito un Reconocimiento en Rueda, para ver si mi defendido tiene responsabilidad del hecho, solicitar a la comisaría a que distancia esta el parque donde se encontraba mi defendido. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 15-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial. Municipio Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fue detenido los adolescentes DATOS OMITIDOS, consta acta de denuncia de la presunta victima y testigos, igualmente en acta policial se deja constancia que los sujetos fueron aprehendidos motivado a que los funcionarios realizaron un cerco alrededor del parque, evitando así que los mismos huyeran, consta cadena de custodia de objetos resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS BONI IURIS constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
Se trata de delito grave (SECUESTRO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y 250 del COPP.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a criterio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente, acordar con lugar la aprehensión en flagrancia, se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del COPP, se acuerda el PROCEDIMENTO ABREVIADO y como medida de coerción personal se acuerda la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en relación al reconocimiento en rueda , por considerarlo inoficiosa, tomando en cuenta que la victima, en su entrevista manifestó no haber visto a sus captores, por cuanto lo mantenían encapuchado.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 248 del COPP Y 557 de la LOPNNA. Se acoge al precalificación Fiscal del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone al adolescente antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELIS DIAZ
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