REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000036
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él artículo 582 literal “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), Asistidos por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Irman del Carmen González, I.P.S.A 127.427. Se le imputo el delito APROVCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala. Humberto Flores, Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Se deja constancia que en este acto el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), exonera en este a la Defensora Publica Abg. Mariela Lameda y designan como su abogado defensor al Profesional del Derecho Abg. Irman del Carmen González, I.P.S.A 127.427. Quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Sancionado en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, Solicito medida contenida en el art 582 literal b primer supuesto y C cada 8 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cuales respondieron por separado: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente, respondió: “No voy a declarar, ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone “la defensa solicita medida de presentación cada 30 días y vista que el adolescente trabaja y se compromete a seguir estudiando, es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 17-01-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Modulo de auxilio vial El Garabatal, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), consta reporte de sistema de vehiculo robado, consta cadena de custodia de vehiculo incautado, precalificando el delito que se les imputa como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del la prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, consistentes en, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días. Se acuerda informar de la presente decisión en la causa Nº KP01-D-2011-000020. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELYS DIAZ
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