REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001722
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar decisión tomada en audiencia de presentación de detenido al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Asistido por DEFENSA PRIVADA: Abg. ARMINIO LUGO, IPSA 25.640, se le imputa el delito de DETENTACION DE ARMA FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
Siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Elena García Montes el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Seguido la Jueza visto el nombramiento de Defensor Privado le toma el Juramento de Ley de conformidad con el articulo 139 del COPP., quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a el Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como DETENTACION DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LOPNNA; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le OTORGUE su Libertad sin Medidas de Coerción personal.- Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “L Defensa discrepa de la calificación fiscal por cuanto no existen elementos de convicción, ya que a mi defendido lo que le consiguieron fue un juguete plástico un facsímile también solicito que el recibir las experticias de ese facsímile tenga a bien la vindicta publica de solicitar el sobreseimiento de la causa, esta de acuerdo la defensa en cuanto a su libertad sin restricción, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 22-12-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fueron detenidos los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), cadena de custodia de la presunta arma incautada y precalificando el delito que se le imputa como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: No se impone al adolescente medida de coerción personal, tomando en consideración que presuntamente se le incauto un fascimel
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. No se impone al adolescente medida de coerción personal, tomando en consideración que presuntamente se le incauto un fascimel. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELYS DIAZ
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